2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALDIVIA/SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING SA

Rol

O-6878-2020

Fecha

17 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don JAIRO ENRIQUE VALDIVIA CHAMORRO, obrero, cédula de identidad N° 17.8011.265-7, domiciliado en Los Almendros de la comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá, representado para estos efectos por don Fabián Andrés Pacheco Ilabaca, abogado, con domicilio en calle Bulnes N° 120 oficina N° 53, comuna de Santiago, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING S.A., rol único tributario N° 76.763.931-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Guillermo Ugarte Cobo, cédula de identidad N° 9.571.590-7, ambos domiciliados en calle Los Tres Antonios N° 119, comuna de Ñuñoa, y además interpone demanda por su responsabilidad solidaria o subsidiaria en las obligaciones laborales, según lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, a la empresa CENCOSUD S.A., rol único tributario N° 93.834.000-5, representada legalmente por don Horst Paulmann Kemna, cédula de identidad N° 3.294.888-K, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N° 9.001, piso 7, de la comuna de Las Condes Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: a) El despido nulo y se paguen las remuneraciones hasta su convalidación y en subsidio para el caso el despido indebido, adeudándose por concepto de indemnizaciones y prestaciones b) El despido de fecha 11 de agosto de 2020 es indebido y condene al pago del recargo legal según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. c) Que se adeudan cotizaciones previsionales por los periodos de agosto 2020 y se condene al pago de las mismas. d) Que se adeuda incentivo denominado cumplimiento de metas, correspondiente al mes de julio del 2020 y establecido en anexo de contrato. Asimismo, solicita que se condene a la demandada principal y a la demandada solidaria o subsidiaria al pago de las siguientes prestaciones por despido in

Fundamentos

fundamentos de hecho en virtud de los cuales cree el demandante sería procedente el régimen de subcontratación, lo que incumple gravemente el artículo 446 del Código del Trabajo dejando a su parte en la indefensión. Dichas omisiones no podrán ser subsanadas a través de la sentencia, ya que ello implica o conlleva la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e). En efecto, todos los argumentos esgrimidos por el demandante para vincularlos en el presente juicio tienen relación con haber prestado servicios en dependencias de unas obras, supuestamente de propiedad de Cencosud, pero no otorgando mayores antecedentes, lo cual en definitiva no es suficiente. Lo que debió haber hecho la contraria era señalar en forma clara, expresa y precisa los hechos en virtud de los cuales, (¿cómo? ¿cuándo? ¿de qué forma?) sería procedente el régimen de subcontratación a su respecto en relación con la demandada solidaria, debió haber señalado los requisitos del régimen y cómo los mismos se configuran a fin de que su parte pueda pronunciarse sobre ellos, aceptándolos o rechazándolos, lo que no hace en ninguna parte del escrito de demanda. Por ende, no existe esta figura creada por la parte demandante para tratar de fabricar un régimen de subcontratación en contra de su representada y así, poder asegurar el resultado de la acción incoada, por lo cual no existe ningún tipo de responsabilidad que se le pueda exigir a Cencosud, careciendo de toda legitimidad pasiva para ser demandada en estos autos por despido injustificado o improcedente, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales. Así, queda claro que los hechos alegados por el demandante por ningún motivo pueden subsumirse dentro del régimen de subcontratación, considerando que el artículo 183-A del Código del Trabajo expresamente consagra que, para que éste proceda los trabajadores deben desempeñarse habitual o permanentemente para la empresa principal y en una obra o faena de la que ésta sea dueña. De esta forma, no cabe concluirse otra cosa que el régimen de subcontratación es absolutamente inaplicable en la especie. Es por todas esas razones que se opone excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva. En subsidio, contesta la demanda controvirtiendo respecto de todos los hechos y fundamentos señalados en la demanda. Expresa que no constando a su representada ningún antecedente referente a la relación laboral entre el actor y la demandada principal, controvierte todos los hechos y fundamentos planteados por el actor en su demanda, incluyéndose la efectividad de la relación laboral, los incumplimientos alegados, el despido, el cumplimiento de sus formalidades, las prestaciones adeudadas, la base de cálculo de sus remuneraciones para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, el no cumplimiento del pago de las cotizaciones de seguridad social, y el régimen de subcontratación. Controvierte especialmente cada uno de los hechos señalados en la demanda respecto al régimen de subcontratac

Fallo

por lo expuesto, que los atrasos del actor no encuentran su justificación en los inconvenientes de la locomoción colectiva para desplazarse entre ambas localidades, pues compañeros suyos cumplían con el horario de igual manera. Además, a juicio del Tribunal, la excusa de la escasez de locomoción colectiva no tiene asidero alguno pues todos los atrasos reprochados tanto en la comunicación de despido como en las amonestaciones se refieren a días en que el horario de ingreso del actor era a las 14:30 horas, salvo el día 19 de julio de 2020 en que debía ingresar a la 12:30 horas, es decir a mediodía, teniendo el actor tiempo más que suficiente para llevar a cabo su traslado desde Alto Hospicio, con la debida antelación, para llegar a la hora comprometida a prestar sus servicios laborales en la ciudad de Iquique. Con lo relacionado, se concluye que el demandante incurrió en los atrasos señalados en la comunicación de despido, siendo amonestado por ello, no resultando efectivas las circunstancias alegadas por su parte para justificar los atrasos, incumpliendo así lo pactado en el contrato de trabajo, teniendo además presente que se trató de un hecho que fue advertido verbalmente y por escrito por parte del empleador, sin embargo el actor no enmendó su conducta. Tales consideraciones permiten tener por configurada la causal de despido fundada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna por “Incumplimi

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Sentencia definitiva RIT: O-6878-2020 RUC: 20-4-0303747-9 __________________/ Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don JAIRO ENRIQUE VALDIVIA CHAMORRO, obrero, cédula de identidad N° 17.8011.265-7, domiciliado en Los Almendros de la comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá, representado para estos efectos por don Fabián Andrés Pacheco Ilabaca, abogado,

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