CHANDÍA/COSMETICA DE AVANZADA LIMITADA
Rol
T-683-2020
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Bonos, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que llegaran a su conocimiento por motivo de su labor. 2. Informar a la brevedad de cualquier hecho o irregularidad detectado en el ejercicio de su labor. 3. Recibir y trasmitir queja que se formule respecto de cualquier público, sea por el cliente o público, debiendo tomar nota de la persona que se queja, su dirección y número telefónico. Con fecha 13 de agosto del 2006 se firma un anexo de contrato donde se detalla más la función, se establece en el artículo segundo los siguientes deberes: 1. Efectuar en forma personalizadas la labor de comercialización de los productos que se encomienden. 2. Actuar apegada a las disposiciones de este contrato y a las prácticas comerciales éticas y legales, de acuerdo a las instrucciones que le comunique su comitente. En la cláusula tercera se agregan más obligaciones, todas las cuales evidencias absolutamente todos los elementos de una relación con vínculo de subordinación y dependencia. Las obligaciones que se establecen en el contrato son las siguientes: 1. Se obliga a mantener una conducta ejemplar en el desempeño de las labores. 2. Visitar personalmente a los clientes a su cargo, con la frecuencia debida, tanto para la labor de venta y promoción como para informar los nuevos productos desarrollados por la compañía. 3. Vender en forma exclusiva los productos que se les encomiende, dentro de las áreas geográficas asignadas. 4. Entregar los productos en representación de la empresa. 5. Atender reclamos, consultas, sugerencias que formulen los clientes, aclarar sus dudas, mantenerse siempre a disposición, procurando una relación cordial y comercialmente productiva. 6. Informar las inquietudes de los clientes, sus cambios de domicilio, apertura de centros de estética o de salud en las áreas geográficas a su cargo, y otras informaciones relevantes. 7. Rendir cuenta inmediata a la empresa, en los formularios proporcionados al efecto, cada vez que con ocasión de las ventas reciba cheques, pagares o letras de cambio, según fo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Andrés Alejandro Bontá Oteíza, chileno, abogado, C.I. 17.269.526-4, con domicilio en San Pio X Número 2445 Oficina 409, Comuna De Providencia, RM, comparece en representación de SANDRA ANGÉLICA CHANDIA SANTANDER, chilena, casada, vendedora, C.I. 9.606.685-6, dentro de plazo, en tiempo y forma, de acuerdo a los artículos 162, 446, 485, 489, 490, 491 y siguientes del Código del Trabajo, presenta conjuntamente demanda de tutela por vulneración del derecho fundamental con ocasión del despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones y despido injustificado en contra del ex empleador de su representada COSVAN LIMITADA también denominada FONTBOTE RIESCO Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rut 79.503.240-1, representada legalmente por su gerente general don Antonio Spalloni Macari, Rut 5.315.732-7, ambos domiciliados en avenida Pedro De Valdivia 1738, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Primera etapa de la relación laboral (15 de febrero del 2006 al 1 de julio del 2011), bajo la forma nominativa de contrato de prestación de servicios. La relación laboral del demandante con la empresa demandada comenzó con fecha 15 de febrero de 2006, cuando se firmó nominalmente un contrato de honorarios como representante de ventas y recaudación, con COSVAN LIMITADA Pese a que en la práctica se trataba de un contrato laboral con vínculo de subordinación y dependencia con el empleador. De acuerdo a la descripción del contrato, la demanda se obliga a realizar las función de vendedora de productos cosmetológicos, de acuerdo a la línea de productos definida por la compañía, la denominada línea del Dr. Fontbote o cualquier otra determinada por la compañía, misma función que tuvo siempre la trabajadora, incluso en su etapa con contrato de trabajo escriturado. Como remuneración se pactó un sueldo base que en el año 2006 alcanzaba la suma de $311.111.- mensuales, más locomoción por $50.000.- mensuales. En el mismo contrato, en la cláusula tercera, se señala que los servicios ejecutados debían ser reportados al gerente del área o encargado diariamente, e informar de la gestión que se realizaría al otro día y así sucesivamente. También se señala en el contrato que podría recibir encargos para ejecutarlos en el mismo día. En la cláusula cuarta se establecen una serie de obligaciones para la trabajadora: 1. Debía guardar reserva de los hechos que llegaran a su conocimiento por motivo de su labor. 2. Informar a la brevedad de cualquier hecho o irregularidad detectado en el ejercicio de su labor. 3. Recibir y trasmitir queja que se formule respecto de cualquier público, sea por el cliente o público, debiendo tomar nota de la persona que se queja, su dirección y número telefónico. Con fecha 13 de agosto del 2006 se firma un anexo de contrato donde se detalla más la función, se establece en el artículo segundo los siguientes deberes: 1. Efectuar en forma personalizadas la labor de comerciali
Fallo
por tanto, se ordene el pago de las remuneraciones y demás asignaciones que indica, teniendo como base la remuneración mensual el promedio de los últimos 3 meses trabajados de forma completa, de modo que deben considerarse para la base de cálculo son noviembre del 2019, septiembre del 2018 y agosto del 2018, cuyas remuneraciones son respectivamente: $624.498.-, $5.210.711.-, y $1.862.424.-, los que equivale promedio de renta y base de cálculo de $2.565.877.-, o la suma que se determine en conformidad al mérito del proceso. 1. Se declare la existencia de la relación laboral durante el periodo trabajado, entre el 15 de febrero del 2006 al 1 de julio del 2011, por tanto, desde aquel primer momento emanan todos los derechos otorgados por el Código del Trabajo a favor de la trabajadora. 2. Se declare que el despido no produce efecto de ponerle término al contrato para efecto del pago de remuneraciones, al resultar procedente la aplicación de la sanción de nulidad de despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, denominada también como "ley bustos", al no haber cumplido su ex empleador con el íntegro de las cotizaciones durante todo el periodo laboral, y lo condene al pago de remuneraciones y demás prestaciones, en razón de $2.565.877.- mensuales (o el monto que se determine de acuerdo a la prueba), hasta su convalidación conforme lo dispone la ley. 3. La suma de $28.224.647.-, por concepto de indemnización por años de servicios equivalentes al tope de 11 años, o l
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Andrés Alejandro Bontá Oteíza, chileno, abogado, C.I. 17.269.526-4, con domicilio en San Pio X Número 2445 Oficina 409, Comuna De Providencia, RM, comparece en representación de SANDRA ANGÉLICA CHANDIA SANTANDER, chilena, casada, vendedora, C.I. 9.
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