Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

MERY Y COMPAÑIA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA

Rol

I-43-2020

Fecha

17 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don Jorge Gompertz Pumarino, abogado, en representación de MERY Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.077.067-1, con domicilio en calle Limache N°3253, oficina O, comuna de Viña del Mar, y/o en rauco N°561, Módulo 34, comuna de Valdivia, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de reclamación judicial de resolución que resolvió reconsideración administrativa de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA, persona jurídica de derecho público, representada por la Inspectora Provincial del Trabajo, doña María Loreto Yud, ambos con domicilio en calle Av. Ramón Picarte N°608, segundo piso, comuna de Valdivia. Solicitó se deje sin efecto la Resolución N°175/2020 de 21 de abril de 2020, que rechazó la solicitud de reconsideración, dejando, a su vez sin efecto las multas impuestas en la Resolución de Multa N°1634/20/3, por cuanto las multas fueron impuestas con base en manifiestos errores de hecho e infracciones de derecho, con expresa condena en costas. Se fundó en los siguientes argumentos: “I.- ANTECEDENTES. 1. Con fecha 13 de febrero de 2020 la Inspección demandada dictó la Resolución de Multa N°1364/20/3, de acuerdo a la cual se constataron, supuestamente, las siguientes infracciones: a. Multa de 60 UTM ($2.983.380.-) por infracción a lo dispuesto en los artículos 33 y 506 del CT, en relación con el Dictamen N°1104/27 de 24.02.2016 de la Dirección del Trabajo, por: “No llevar correctamente el registro de asistencia de tipo electrónico - computacional, al no cumplir con las exigencias del dictamen No 696/27 de 24.01,1996, de la Dirección del Trabajo, referido al siguiente detalle: - No cumplir con a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento N° 969, de 1933, vigente a la fecha, al no entregar el sistema reportes semanales que contengan la suma total de i.as horas laborados. - El sistema no registra en forma automática al momento de la respectiva marcación la fecha, hora y minuto en que se inici

Fundamentos

motivos expuestos en cada caso para rechazar lo pedido son incoherentes y carecen de asidero tanto en los hechos como en desde el punto de vista jurídico, pues contravienen abiertamente la ley y la interpretación administrativa de la propia Dirección del Trabajo. En efecto, para fundamentar el rechazo de la reconsideración de la Multa N°1 la Inspección señaló que en la fiscalización se constató que el registro de asistencia computacional no estaba siendo llevado correctamente, lo que mi representada habría reconocido, razón por la cual estima que no hubo error de hecho en la aplicación de la multa. Asimismo, razona que para poder rebajar la multa, según el artículo 511 N°2 del CT se debió haber acreditado la corrección de la infracción, lo que no tiene coherencia alguna con lo pedido, pues no se solicitó rebaja de la multa ni se reconoció la infracción, sino que sea dejada sin efecto. Para el rechazo de lo reclamado respecto de la Multa N°2, la Inspección fundamentó que los anexos de comisiones que fueron fiscalizados sólo indicaban el resultado final del trabajador correspondiente a la meta mensual y que los datos necesarios para llegar a dicho resultado, en los términos indicados en la multa, no se señalan en los anexos. Al igual que en el caso anterior, nuevamente esgrime que según el artículo 511 N°2 del CT se debió haber acreditado la corrección de la infracción, lo que no tiene coherencia alguna con lo pedido, pues no se solicitó rebaja de la multa ni se reconoció la infracción, sino que sea dejada sin efecto. En cuanto al rechazo de lo reclamado respecto de la Multa N°3 la Inspección, reconociendo que no existe norma alguna que obligue al empleador o a los trabajadores a consignar en el registro de asistencia, igualmente estima concurrente el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del CT, porque controla el cumplimiento de esa obligación mediante el registro de asistencia. En otras palabras, la Inspección reconoce que la norma cuyo incumplimiento atribuye a mi representada no la obliga a ejecutar las conductas por cuya omisión la sanciona, pero aun así lo hizo. En este punto también discurre sobre el incoherente argumento de no haberse acreditado el cumplimiento de la infracción por lo que no procedería su rebaja, lo que no fue pedido por mi parte. Sobre la solicitud de invalidación la reclamada no se pronunció. II.- RECLAMACIÓN. 4. La resolución que resolvió la reconsideración administrativa de multa, debe ser dejada sin efecto y en su lugar se debe acoger la reconsideración administrativa, dejando sin efecto, a su vez, las multas cursadas a mi representada, por cuanto fueron impuestas en base a manifiestos errores de hecho así como en base a groseras contravenciones legales. Según establece el artículo 511 del CT, el Director del Trabajo se encuentra facultado para reconsiderar las multas administrativas, dejándolas sin efecto cuando aparezca de manifiesto que incurrió en un error de hecho al aplicar la sanción, o bien rebajánd

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictado en causa Rol N° 5-2016, en el cual se señala: “Décimo tercero: Que, por la vía de la reclamación en contra de las resoluciones dictadas con motivo de la reconsideración administrativa de las multas, conforme al artículo 512, no puede atacarse la existencia dela infracción misma, ni la calificación jurídica de los hechos, o si el fiscalizador realizó o no una interpretación de la ley o si la infracción se encuentra o no mal cursada, puesto que la vía de impugnación establecida en el artículo 511 limita al recurrente, al Director del Trabajo y al Juez, a revisar si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la multa o, en su caso, si se ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.” (El subrayado es nuestro). En el mismo sentido, la sentencia dictada en causa Rol N° 1316-2014 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sostiene: “Tercero: Que la alegación esencial del recurrente, no radica en los puntos de prueba que han sido fijados al tenor del artículo 511 señalado, sino en que la trabajadora respecto del cual el inspector constató la inexistencia de contrato de trabajo, no mantiene un vínculo de subordinación y dependencia con su parte por no existir relación laboral, sino que otra de una naturaleza jurídica diversa. Cuarto: Que ha de tenerse presente que existen dos vías de reclamo de multas contempladas en

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Valdivia, diecisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don Jorge Gompertz Pumarino, abogado, en representación de MERY Y COMPAÑÍA LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.077.067-1, con domicilio en calle Limache N°3253, oficina O, comuna de Viña del Mar, y/o en rauco N°561, Módulo 34, comuna de Valdivia, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de reclamación j

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