Juzgado de Garantía de Pitrufquen.

ALLAN GEORGE MALLOUHI CAVALLONE C/ LUIS HERNÁN BIZAMA CASTRO

Rol

O-675-2020

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público formuló acusación verbal que se tuvo por requerimiento en procedimiento simplificado en contra de LUIS HERNAN BIZAMA CASTRO, Cédula Nacional de Identidad Número 15.937.950-7, domiciliado en calle 5 de Abril Nº 420, de la comuna de Pitrufquén. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 05 de febrero de 2020, siendo las 16:30 horas aproximadamente y a raíz de una entrada y registro autorizada judicialmente, el imputado LUIS BIZAMA CASTRO fue sorprendido por el personal policial de la BICRIM de la ciudad de Pitrufquén manteniendo en su poder, al interior de su domicilio, ubicado en calle 5 de abril N° 420 de esta ciudad, específicamente en un velador del dormitorio, en un envoltorio color azul de plástico, una sustancia vegetal de color verde, que sometida a prueba de campo y análisis dio como resultado positiva a cannabis sativa, con un peso bruto de 40.48 gramos. Asimismo, el acusado BIZAMA mantenía en una chaqueta que llevaba en sus manos una bolsa de nylon color blanco, que contenía un polvo color blanco, que sometido a la prueba de campo y análisis, dio positivo a clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de 81,02 gramos. En otro velador del mismo dormitorio común, entre joyas de mujer se encontró dos envoltorios de papel contenedores de una sustancia vegetal de color verde, que sometida a la prueba de campo y análisis, dio positivo a cannabis sativa con un peso de 2.90 gramos. El imputado Bizama tenía en su billetera la suma de $57.000 en dinero efectivo, dos licencias de conducir, una cedula de identidad y una tarjeta bancaria a nombre de terceras personas. El persecutor calificó estos hechos como un delito de microtráfico, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado, en los cuales le atribuyó calidad de autor. 3º. Señ

Fundamentos

CONSIDERANDO: First. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquél. Second. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Third. Que, conforme los antecedentes esgrimidos por la fiscalía, se estima que le beneficia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 22 de la ley 20.000, esto es, su cooperación eficaz en los términos referidos en el inciso primero de dicho artículo. Fourth. Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes invocados en audiencia, se estima que le perjudica la circunstancia agravante de responsabilidad penal de haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie, contemplada en el artículo 12 Nº16 del Código Penal Fifth. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, el tribunal desestima que le favorece al imputado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, dado que la misma no le fue reconocida por el ente persecutor. Sixth. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas de los artículos 65 y siguientes del Código Penal y 22 de la ley de drogas; lo dispuesto en los artículos 25 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Seventh. Que, atento a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, se decretará el comiso de los instrumentos/efectos del delito, según se indicará en lo resolutivo. Eighth. Que no se accederá a sustituir la pena corporal por reclusión parcial domiciliaria, atendido que no cumple los requisitos de la letra b) del artículo 8 de la ley 18.216, TQPCZSKSBJ Freddy Marcelo Gramer Rascheya Juez de garantía Fecha: 02/06/2022 17:23:29 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 3 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl toda vez que presenta penas de datas inferiores a cinco años que sumadas exceden los dos años, además de haber sido ya beneficiado en ellas

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 4 y 22 de la Ley 20.000; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a LUIS HERNAN BIZAMA CASTRO, Cédula Nacional de Identidad Número 15.937.950-7, a la pena de TRESCIENTOS días de presidio menor en su grado mínimo, multa de DOS Unidades Tributarias Mensuales, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, cometido el día 05 de febrero de 2020 en esta jurisdicción. II. Que, reuniéndose los requisitos del artículo 11 de la Ley 18.216 y concurriendo la voluntad expresa del imputado, se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la pena de CUATROCIENTAS horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, debiendo el imputado presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile de Temuco, dentro del plazo de cinco días contados desde que la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada bajo apercibimiento legal de despachar orden de detención en su contra. TQPCZSKSBJ Freddy Marcelo Gramer Rascheya Juez de garantía Fecha: 02/

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Pitrufquén, a uno de junio del año dos mil veintidós. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público formuló acusación verbal que se tuvo por requerimiento en procedimiento simplificado en contra de LUIS HERNAN BIZAMA CASTRO, Cédula Nacional de Identidad Número 15.937.950-7, domiciliado en calle 5 de Abril Nº 420, de la comuna de Pitruf

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