Juzgado de Letras de Limache

PRADO/SALINAS

Rol

O-20-2020

Fecha

15 de julio de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la demanda de cobro de prestaciones laborales.- Que, a lo principal de la presentación de fecha 02 de mayo de 2020, a folio 2, compareció don Guido Asenjo Israel, rut 8.466.945-8, abogado, domiciliado en Avenida Valparaíso 541, casa 2, Villa Alemana, quien comparece en virtud de representación convencional, según escritura pública de mandato judicial, de doña SANDRA EUGENIA ARANCIBIA MATURANA, profesora de educación general básica, domiciliada en Tierras Verdes n°15, Quinta El Palacio, Limache; de doña KARINA SILVANA GARCÍA ORÓSTICA, profesora, domiciliada en El Legislador 128, Plaza Independencia, Limache; doña INGRID ESTER CASTRO AMARO, Encargada de Recursos Humanos, domiciliada en O’Higgins 17, Población CCU, Limache; don FRANCISCO ANTONIO ROJAS CASTILLO, profesor, domiciliado en Pacheco Altamirano 2171, Villa El Sendero, Quillota; doña ANGELA VERÓNICA VALENZUELA MUÑOZ, profesora de música, domiciliada en Los Acacios 1721, Población 18 de septiembre, Limache; doña ARACELI ANDREA CUEVAS AGUILERA, educadora diferencial, domiciliada en Garay Alto 826, sector Lomas de Adela, Villa Alemana; doña TERESA INÉS FERNÁNDEZ VENEGAS, profesora de educación general básica, domiciliada en San Martin 54 8, Limache; y, doña LORENA ROCÍO PRADO CAÑAR, profesora, domiciliada en Los Dominicos 1322, El Carmen, Peñablanca, Villa Alemana; expuso lo siguiente: Que vino en demandar conjuntamente de cobro de prestaciones laborales que se indican a doña MARÍA TERESA RAMÍREZ MARTÍNEZ y/o por don RICARDO SALINAS CARRASCO, ambos factores de comercio, ambos por sí mismo y en representación de la ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL ROSA MARTÍNEZ, empresa del giro educacional, todos domiciliados en calle Condell 74, Limache, y en calle Víctor Cuccuini 672, en virtud de las razones de hecho y de derecho que indicó: LOS HECHOS I.- RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES A.- SANDRA ARANCIBIA MATURANA Comenzó señalando que doña Sandra Arancibia Maturana ingresó a prestar servicios para l

Fundamentos

Fundamentos de la responsabilidad de las demandadas Que administradores y/o representantes legales demandados, justificando plenamente la acción promovida en contra de los mismos, por la responsabilidad que se irroga. 2.- En razón a lo anterior, concluyó que la responsabilidad de los administradores y representantes legales de la entidad educacional demandada, los que han actuado como responsables de las obligaciones de la citada persona jurídica, pero sin cumplir las obligaciones establecidas para ella, haciéndose extensiva la responsabilidad de esta, por las obligaciones a sus trabajadores. B.- Nulidad del despido empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos- que se presume de derecho que así ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales... y "... que la razón por la cual la Ley n°19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan éstos al quedar expuestos, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones". También que el artículo 11, que junto con contemplar una serie de para responder el retraso de la cotización, y hacer aplicable para su cobro y penalización la normativa correspondiente de la ley n°17.322, prescribe en su inciso undécimo que dichas sanciones son sin perjuicio de las contenidas en la ley 19.631, es decir, aquélla que introdujo la institución en estudio al Código Laboral mediante la modificación al precepto arriba transcrito. Expuso que dicho recurso de Unificación de Jurisprudencia fue acogido en el sentido reclamado y la nulidad del despido para este caso fue acogida, siendo ilustrativo lo que indica el considerando 2° de la sentencia de reemplazo, la que indicó que: "Que, por consiguiente, no encontrándose íntegramente pagadas las cotizaciones correspondientes al seguro de desempleo a la fecha del despido del actor, en que la demandada declaró una remuneración mensual inferior a la que correspondía, procede declarar la nulidad del despido, quedando obligada a pagarle las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan según el contrato de trabajo desde la fecha del despido y hasta su convalidación, mediante el pago de las diferencias de cotizaciones que se hubieren producido, lo que comunicará al demandante en los términos establecidos en el inciso 6° del artículo 162 del Código del Trabajo." Expuso que otras sentencias de nuestros tribunales superiores de justicia han reafirmado esta tesis, por lo que estimamos debe de entenderse el criterio correcto. C.- Art. 87 inciso 2° y 4° del Estatuto Docente Citó la norma aludida la que dispone: "Si el empleador pusiere término al contrato de

Fallo

en mérito de lo expuesto, es que vienen en solicitar que se acoja la excepción de fondo de falta de legitimidad pasiva de doña María Teresa Ramírez Martínez y de don Ricardo Salinas Carrasco, con expresa condenación en costas. TERCERO: De la contestación de la demanda de doña María Teresa Ramírez Martínez y don Ricardo Alejandro Salinas Carrasco.- Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido y para el evento que no prospere la excepción de la falta de legitimación pasiva alegada, también, solicito tener presente que controvierten expresa y formalmente todos los hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que en el presente escrito de contestación fueren reconocidos en forma expresa. 1. Sobre Ausencia de Vínculos Laborales a. Respecto a doña Sandra Arancibia. Destacó no existe ni ha existido vínculo de subordinación y dependencia entre la actora y los demandados. Tanto es así, que en el texto de demanda se reconoce que todo documento suscrito por alguno de ellos, se hace en representación de la Entidad Individual Educacional Rosa Martínez de Limache. b. Respecto de doña Karina García. Afirmó no existe ni ha existido vínculo de subordinación y dependencia entre la actora y los demandados. Tanto es así, que en el texto de demanda se reconoce que todo documento suscrito por alguno de ellos, se hace en representación de la Entidad Individual Educacional Rosa Martínez de Limache. c. Respecto de doña Ingrid Castro. Reiteró no existe ni ha existido vínculo de

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Limache, quince de julio de dos mil veintiuno.- VISTOS: PRIMERO: De la demanda de cobro de prestaciones laborales.- Que, a lo principal de la presentación de fecha 02 de mayo de 2020, a folio 2, compareció don Guido Asenjo Israel, rut 8.466.945-8, abogado, domiciliado en Avenida Valparaíso 541, casa 2, Villa Alemana, quien comparece en virtud de representación convencional, según escritura pública

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