VARGAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE
Rol
O-28-2021
Fecha
15 de julio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, con fecha 12 de febrero de 2021 comparece ante este Tribunal don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, C.I N° 16.658.896-0, Abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña MARIA ANTONIETA COLLANTE DIAZ, C.I N°10.314.391-8, chilena, divorciada, Administrador de Empresa, domiciliada en General José Alejandro Bernales N°532, Conjunto el Almendral, Comuna de San Felipe y de doña MARÍA XIMENA VARGAS DE LA PAZ, C.I N°12.092.162-2, chilena, casada, Secretaria Ejecutiva, domiciliada en Calle El Pudú N°1427, Barrio Las Vizcachas, Comuna de San Esteban, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de sus mandantes, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, cuyo representante legal es don CHRISTIAN BEALS CAMPOS, Alcalde, con domicilio en Salinas N° 1211, Comuna de San Felipe; conforme a la relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que expone: Sus representadas comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la Municipalidad de San Felipe, a partir del 1 de mayo de 2019 doña María Collante Díaz; y a partir del 01 de abril de 2018 doña María Ximena Vargas de la Paz, todos mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. En efecto, durante todo el tiempo que trabajaron, desempeñaron sus servicios a favor de la demandada, hasta sus despidos el día 31 de diciembre de 2020. En cuanto a sus funciones, desempeñaron bajo el cargo de “Apoyo Administrativo’’, dentro del Departamento de Deporte, en el caso de María Collante Díaz, dependiente del ente municipal; en el caso María Ximena Vargas de la Paz como "Atención a Público’’ en el Registro Social de Hogares, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, por otro lado "Atención a Público’’, en la Oficina Municipal de Intermediación Laboral, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de San Felipe. Durante todo el periodo fueron sujetos a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados "Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. La Ilustre Municipalidad de San Felipe constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de San Felipe y asegurar su participación en el progres
Fallo
fallo contenido en la primera sentencia que se ha citado. Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administración Municipal no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración Municipal, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Que a su vez el Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo en el artículo 7, como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste, a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios, una remuneración determinada”. Que en el presente caso las demandantes quienes fueron contratadas a honorarios por la Ilustre Municipalidad de San Felipe, para funciones propias de Secretaria y Atención de Publico, se desempeñaron en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios a honorarios, sino que son compat
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San Felipe, quince de julio de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, con fecha 12 de febrero de 2021 comparece ante este Tribunal don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, C.I N° 16.658.896-0, Abogado, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de doña MARIA ANTONIETA COLLANTE DIAZ, C.I N°1
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