1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORREA/EMPRESA PRODUCTORA DE ALIMENTOS S.A.

Rol

O-1180-2020

Fecha

15 de julio de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ROSA DEL CARMEN CORREA CATALAN, trabajadora, domiciliada para estos efectos en La Bolsa 81, piso 9, comuna de Santiago, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido, declaración de unidad económica, declaración de co empleador y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de EMPRESA PRODUCTORA DE ALIMENTOS S.A. y SERVICIOS JMB SPA, sociedades del giro de su denominación, representadas legalmente por SEBASTIÁN VANELLA MUÑOZ y JOSÉ MIGUEL DE LA BARRA DEL CANTO o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, todos en Compañía de Jesús 1390, oficina 405, comuna de Santiago y/o en Ricardo Lyon 227 comuna de Providencia, y en contra de las siguientes empresas como unidad económica: INTERNACIONALE EXPLOTACION RESTAURANTES LTDA. 76.044.003-5, MISE LTDA. 76.038.771-1, SELUK S.A. 76.075.975-9, ANSEB S.A. 76.076.278-4, SOCIEDAD COMERCIAL PADNOLOGY LTDA. 76.163.293-0, SLV RENTA CAR S.A. 76.180.936-9, SOCIEDAD CONSTRUCTORA SLV S.A. 76.230.247-0, SOCIEDAD INMOBILIARIA SLV S.A. 76.215.921-K, SOCIEDAD COMERCIAL PUBLICIDAD SVM LTDA. 76.184.477-6, LOS MANZANOS S.A. 76.296.041-9, SOCIEDAD MC PICCOLA FAST FOOD CORPORATION S.A. 76.772.265-6, RESTAURANTE PAINE LIMITADA 76.296.041-9, LOS MANZANOS DOS S.A. 76.818.098-9, y ALTRA S.A. 76.004.203-K, todos representados por Sebastian Vanella Muñoz Rut 13.673.330-3, y todos domiciliados en Ricardo Lyon 227, Comuna Providencia; asimismo, contra SEBASTIÁN VANELLA MUÑOZ R.U.T. 13.673.330-3 y JOSÉ MIGUEL DE LA BARRA DEL CANTO R.U.T. 10.975.596-6, ambos con domicilio en Ricardo Lyon 227, comuna de Providencia. Expone que con fecha 2 de diciembre de 2006 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo para Sociedad de Prestación de Servicios Externos de Gastronomía de Hotelería y de Administración de Resta

Fundamentos

considerando precedente, las que han pagado cotizaciones de las trabajadora con sus distintas razones sociales, todo lo cual ha afectado a la trabajadora, y, además, la confesional ficta y el apercibimiento por no exhibir las demandadas los documentos solicitados, ya es posible tener acreditada la Unidad Económica o calidad de co empleador solicitada respecto de las demandadas. NOVENO: Que, además de lo señalado en el considerando precedente, existe sentencia ejecutoriada dictada en causa RIT O- 81-2020 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo, que atribuye a todas las demandadas de autos la calidad de unidad económica, empleador único, o co empleador. Sobre el particular hay que tener presente que el artículo 507 del Código del Trabajo, en su inciso penúltimo prescribe que “La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales”. Considerando los fines que tuvo la ley 20.760 en relación con la tutela de los trabajadores afectados

Fallo

por tanto, responder como tal ante esta compareciente con su patrimonio personal. Los actos que deciden y lleven a cabo directamente el representante legal como la demandada Sebastian Vanella Muñoz y José Miguel De La Barra Del Canto, supone de su parte ejercer atribuciones propias de la dirección de empleador, dirección que es consustancia a la noción de empresa que debe ser considerada conforme lo dispone el actual artículo 3 del código del, trabajo, de manera que al decidir y ejecutar tales actor, actuó como empleador debiendo, por tanto, responder como tales ante el suscrito. Plantea que durante todo el tiempo en que se desarrolló la relación laboral, la actora siempre desempeñó a cabalidad en sus funciones, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba mi labor. Sin embargo, la respuesta de la empresa a todo su esfuerzo desplegado no fue el mismo. El día 20 de enero de 2020 decide poner término al contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 de ambos del Código del Trabajo. Envió la respectiva carta de auto despido, poniendo término al contrato de trabajo por la causal de incumplimiento grave, fundada en los antecedentes que fueron expuestos en la misiva respectiva y que señala: “Por medio de la presente comunicó a Ud. que con esta fecha he decidido poner término al contrato de trabajo celebrado con su representada, el 2 de diciembre de 2006, en uso del derecho establecido en el

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece ROSA DEL CARMEN CORREA CATALAN, trabajadora, domiciliada para estos efectos en La Bolsa 81, piso 9, comuna de Santiago, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido, declaración de unidad económica, decl

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