Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes

NAVIERA Y SERVICIOS AGUMAR SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO PUERTO CISNES

Rol

I-14-2020

Fecha

15 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone: LOS HECHOS I.- ANTECEDENTES GENERALES. i.- Que el día 20 de agosto de 2020 la embarcación denominada “Manutara” número de matrícula CAB-4112, en circunstancias que navegaba en cercanías de la isla Leucayec, en el archipiélago de las Guaitecas, en trayecto hacia centro de cultivo Harry ubicado en sector de Isla Gala, de propiedad de empresas Aquachile, sufrió avería eléctrica produciéndose un amague de incendio en sala de máquinas, hecho que motivó la activación de protocolo de seguridad, procediendo a la autoevacuación del personal a bordo mediante las lanchas de salvataje reglamentarias, sin que fuera necesaria asistencia ni rescate, reportándose el evento ante la Autoridad Marítima, quien colaboró exclusivamente en labores de derivación a centro de atención de salud, no constatándose lesiones de ningún tipo respecto el personal a bordo. ii.- Que a propósito de éste hecho, con fecha 23 de septiembre del presente año, mediante correo electrónico remitido por fiscalizador Sr. Cristian Barra, (remitido desde la dirección electrónica cbarra@dt.gob.cl), se inició procedimiento de fiscalización remoto, a través de comunicaciones por correo electrónico, con el objeto de fiscalizar supuesto accidente, dando lugar al procedimiento de fiscalización n° 1106/20/16. Lo anterior en atención a que a bordo de ésta se encontraba trabajador de la empresa Sr. Renato Rain iii.- Para dicho efecto fuese remitido formulario FI-4-1, con indicación de documentación solicitada por el sr. fiscalizador, indicándose en referida solicitud proveerse de un plazo de cuatro 4 días hábiles, pero disponiendo que referida documentación tenía que ser presentada el día 24 de septiembre a las 9:00, esto es, en plazo menor a 24 horas. iv.- Atendido el plazo perentorio menor al establecido en la ley, esta parte no remitió información alguna de la exigida en el requerimiento, bastándose en consultar al sr fiscalizador mediante correo electrónico del 28 de se

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RECLAMACION. 1.- Inexistencia de accidente grave del trabajo. i.- Conforme el artículo 5° de la ley 16.744 constituyen accidentes del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Lo que caracteriza al Accidente de Trabajo es el vínculo, ya sea directo o indirecto, entre el accidente y el daño producido, debe constar en forma indubitable. ii.- Ahora bien, existen distintos tipos de accidentes del trabajo: a).- Accidente a causa del trabajo, y que es aquel accidente del trabajo en que existe una relación de causalidad directa o inmediata entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima. b).- Accidente con ocasión del trabajo, y que son aquellos accidentes en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador. Son accidentes con ocasión del trabajo –entre otros- los accidentes acaecidos mientras el trabajador realiza su colación y aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre el lugar de trabajo y aquél en que el trabajador toma su colación. También lo son los accidentes ocurridos en el trayecto entre dos dependencias pertenecientes a una misma entidad empleadora, así como los accidentes ocurridos a trabajadores que, estando fuera de las dependencias de la entidad empleadora, están a disposición de la misma -por ejemplo, bajo la modalidad de turnos de llamada- mientras se desplazan desde una ubicación distinta a su habitación hacia el lugar de trabajo. iii.- De lo expuesto se deriva que en el concepto legal de accidente de trabajo concurren tres elementos constitutivos del mismo, y sin cuya concurrencia nos situaríamos al margen de esta contingencia profesional. El primero de ellos viene referido a la producción de una lesión corporal que, como veremos, comprende tanto los daños físicos, como los funcionales, los sensoriales o los psíquicos, de modo que también ciertas enfermedades pueden ser constitutivas de accidente de trabajo, siempre que concurran el resto de los requisitos exigibles y con independencia de que se manifiesten de forma súbita o de que tengan un dilatado periodo evolutivo, aunque eso sí habrán de manifestarse como consecuencia o con ocasión del trabajo que se ejecute. Un segundo elemento viene referido a la condición de trabajador de quien sufra el daño; y la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el trabajo realizado, relación que en unos casos se evidencia de forma directa ("por consecuencia del trabajo"), y en otras de manera más sutil o indirecta ("con ocasión" del mismo). iv.- En este sentido, conforme el propio Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, los accidentes se clasifican en: Accidente del trabajo fatal, comprendiendo todos aquellos accidentes que “ocurran a causa o con ocasión del trabajo y que provoquen la muerte del trabajador de forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial”. Accide

Fallo

por tanto, sostener la tesis de la reclamante en cuanto a que no se considera accidente grave, dado que se encontraban en buenas condiciones de salud, sumado a que resultaría ilógico considerar que los trabajadores podrían llegar al puerto de Melinka en balsa salvavidas o bote auxiliar por sus propios medios. Finalmente, no se puede olvidar que la obligación del empleador es comunicar inmediatamente de producido todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, aunque crea que se trata de un accidente común, porque estas normas legales tienen el carácter de preventivas y en consecuencia, determinar si el accidente es común o del trabajo es facultad de las COMPIN, ISAPRES, Unidades de Licencias Médicas y Mutualidades de Empleadores y, en última instancia, de la Superintendencia de Seguridad Social, pero en ningún caso del Empleador, por tanto, siempre será su obligación denunciar cualquier tipo de accidente que pueda producir incapacidad para el trabajo o la muerte del trabajador. Así lo ha sostenido este servicio en el Ord. N°5982 de fecha 16.12.2016 el que sostiene: “Señalado lo anterior, el inciso 1° del artículo 76 de la ley Nº16.744, de 1968, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, señala lo siguiente: "La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trab

Texto Completo (Preview)

Puerto Cisnes, quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: SOCIEDAD NAVIERA Y SERVICIOS AGUAMAR CHILE SpA, empresa del giro de su denominación, Rol único Tributario N°76.909.939-5, representada por don Julio Negrete González, ambos con domicilio en calle Chacayal N°116 de Puerto Montt, representada legalmente por Alfredo Castro Villablanca, Abogado, mandatari

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