GONZALEZ/BERNAL
Rol
O-302-2020
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Fuero maternal, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos su empleadora, debiendo desembolsar la trabajadora 67.000.- para el pago de sus cotizaciones, pagándose la cotización de agosto el 01.11.2019, la de septiembre el 28.11.2019, y la de octubre el 01.11.2019. Los meses de enero y febrero los paga con atraso y el mes de marzo solo realiza declaración y no el pago. También habría ocurrido ello en AFC y Salud. Añade que en abril del 2019, el hermano de su empleadora, Alejandro Bernal, les solicitaría presentarse para que ellos pagaran sus cotizaciones porque no tenían dinero para pagarlas. Asimismo, esgrime que en febrero de 2020 habría informado a su empleadora de su embarazo, y desde marzo no ha recibido sus remuneraciones, y se le descontaron de forma ilegal 536.000.- por concepto de pagar todos los meses 67.000 de manera adicional al descuento efectuado mensualmente en su liquidación, cerrando el local la demandada el 23 de marzo de 2020, por lo que la demandante solicita fiscalización el 29 de mayo de 2020, resultado no entregado a la fecha de presentación de la demanda. Refuerza que el incumplimiento en el pago de cotizaciones ha sido grave por su estado de embarazo, además de tolerar el acoso por no pago, y el no poder regularizar su situación migratoria. Comenta que el 2 de septiembre de 2020 finalmente toma la decisión de poner fin a su contrato de trabajo, enviando carta a su empleadora y a la Inspección del Trabajo, donde se invoca por la trabajadora la causal del artículo 160 número 7, y entendiendo que debe aplicarse el principio de primacía de la realidad. Entiende, que siempre existió contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, ya que cumplía horarios, percibía una remuneración periódica, recibía instrucciones directas de su jefatura. En cuanto al no pago de cotizaciones del seguro de cesantía, debe aplicarse la sanción del artículo 15 inciso 3 y 4 de la Ley 19.728, y el trabajador debió haber percibido según mes: Primero ……… 70%: $263.375.-, Segundo………55%: $206.938.-,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Yankaren del Carmen González, cédula de identidad 26.231.737-4, domiciliada en Antofagasta 3525, Calama, representada por la abogada Ana Rojas Sandoval, domiciliada en Granaderos 1310, Calama, quien demanda por demanda de existencia de la relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones en contra de María Emily Bernal (Rest y Schop Monche), RUT 22.789.941-7, con domicilio en Uruguay 1466, Calama. Para fundar su demanda, señala que la relación laboral inició el 1 de septiembre de 2018 como garzona, pero su contrato s e escrituró un año después a raíz de una fiscalización de PDI, en dependencias ubicadas en Restaurant y Schop Monche, con jornada de lunes a lunes desde las 10:00 a 18:00 horas, un día a la semana de descanso y dos domingos al mes, pero en la práctica sólo tenía un día a la semana de descanso sin domingos ni feriados, generándose horas extraordinarias los días 3,17 y 31 de Agosto del 2019: 21 horas; 7,19 y 21 Septiembre del 2019: 21 horas; 7 y 19 Octubre del 2019: 14 horas; 2,16, y 30 de noviembre del 2019: 21 horas; 7, 21 y 25 de diciembre del 2019: 21 horas; 1,2,16 y 30 de enero del 2020: 28 horas; 1,15 y 29 de febrero del 2020: 21 horas; 7 de marzo del 2020: 7 horas. Alude haber tenido una remuneración, para efectos del artículo 172 CT era de $376.250.- Argumenta que existieron retardos en el pago de las remuneraciones a contar del mes de marzo, y que en noviembre del 2019 la AFP Plan Vital informó que se encontraban impagas las cotizaciones de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, negando los hechos su empleadora, debiendo desembolsar la trabajadora 67.000.- para el pago de sus cotizaciones, pagándose la cotización de agosto el 01.11.2019, la de septiembre el 28.11.2019, y la de octubre el 01.11.2019. Los meses de enero y febrero los paga con atraso y el mes de marzo solo realiza declaración y no el pago. También habría ocurrido ello en AFC y Salud. Añade que en abril del 2019, el hermano de su empleadora, Alejandro Bernal, les solicitaría presentarse para que ellos pagaran sus cotizaciones porque no tenían dinero para pagarlas. Asimismo, esgrime que en febrero de 2020 habría informado a su empleadora de su embarazo, y desde marzo no ha recibido sus remuneraciones, y se le descontaron de forma ilegal 536.000.- por concepto de pagar todos los meses 67.000 de manera adicional al descuento efectuado mensualmente en su liquidación, cerrando el local la demandada el 23 de marzo de 2020, por lo que la demandante solicita fiscalización el 29 de mayo de 2020, resultado no entregado a la fecha de presentación de la demanda. Refuerza que el incumplimiento en el pago de cotizaciones ha sido grave por su estado de embarazo, además de tolerar el acoso por no pago, y el no poder regularizar su situación migratoria. Comenta que el 2 de septiembre de 2020 finalmente toma la decisión de poner fin a su contrato de trabajo, enviando carta a su empleadora
Fallo
por tanto habiéndose incumplido ella es de forma reiterada en cuanto a la forma de pago, es decir de forma atrasada o derechamente sin pagarla, ya es un principio para considerar un incumplimiento grave. Asimismo, alega el no pago de las cotizaciones, lo que se encuentra acreditado en autos, y siendo la importancia de ello innegable, toda vez que se encuentra ello incluso protegido constitucionalmente en su artículo 19 n° 18, y efectivamente, existen a su vez otras instituciones que resguardan estas prestaciones, como lo es el considerarse delito el no pago de las cotizaciones habiéndolas descontado de la remuneración del trabajador como apropiación indebida, o el existir efectivamente la sanción de la denominada “ley bustos” donde se refleja la importancia que tiene el pago de las cotizaciones, puesto que se considera de una relevancia especial su incumplimiento por el mismo ordenamiento jurídico, y se ha establecido que el objetivo de incorporar la nulidad del despido en nuestro ordenamiento, fue “proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes, en muchas ocasiones, ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda
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Calama, veintiuno de julio de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Yankaren del Carmen González, cédula de identidad 26.231.737-4, domiciliada en Antofagasta 3525, Calama, representada por la abogada Ana Rojas Sandoval, domiciliada en Granaderos 1310, Calama, quien demanda por demanda de existencia de la relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido, cobro
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