SOCIEDAD AGRICOLA CARLOS RAMIREZ LTDA/RAMÍREZ
Rol
C-556-2019
Fecha
4 de febrero de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que a lo principal de folio 1, con fecha 22 de octubre de 2019 comparece don JAVIER ALEJANDRO RIVAS MUENA, abogado, en representación convencional de la SOCIEDAD AGRÍCOLA CARLOS RAMIREZ LTDA, del giro de su denominación, representada legalmente por GLADIS HORTENCIA RAMÍREZ SÁEZ, comisionista, domiciliados para estos efectos en calle Colo Colo, N° 218, población Juan Pablo Segundo, Cañete, quién interpone demanda de terminación de contrato de arrendamiento y de pago de rentas en contra de don JAVIER AGUSTÍN RAMIREZ NUÑEZ, comerciante, domiciliado en calle Hernando de Magallanes, N° 042, Cañete. Funda su acción expresando que mediante instrumento privado firmado el día 03 de abril del 2017, ante notario público, la SOCIEDAD AGRÍCOLA CARLOS RAMÍREZ LTDA., en calidad de arrendador, suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble urbano con don JAVIER AGUSTÍN RAMIREZ NUÑEZ, en calidad de arrendatario, inmueble urbano ubicado en calle Hernando de Magallanes, N° 042, comuna de Cañete, inscrito a Fojas 296, N° 464 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes raíces de Cañete. El inmueble tiene el rol de avalúos N° 142-03, Cañete. Indica que la renta se fijó en la cantidad de 400.000 pesos mensuales, reajustables de acuerdo al IPC, pagaderos el día 5 de cada mes, por mensualidad anticipada, en efectivo, en el domicilio del arrendador. Señala que a partir del mes de febrero del año 2019 el monto de la renta se rebajó a 250.000 pesos mensuales, comenzando a regir el contrato a partir del día 01 de abril del 2017 y su duración es indefinida. Afirma que al día de la interposición de la demanda, el arrendatario adeuda el pago de las rentas correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubr
Fundamentos
fundamentos señalados y que por economía procesal da por reproducidos Que, en el segundo otrosí, interpone demanda reconvencional de indemnización de perjuicios en el contexto de un contrato de arrendamiento, en contra de la demandante principal ya individualizada, reproduce al efecto lo pertinente las consideraciones de hecho que se encuentran en su contestación. Adicionalmente señala que el inmueble sub lite ha sido utilizado por su representado como vivienda incluso de antes de la fecha señalada en el contrato de arrendamiento entre privados invocado por la parte contraria, efectuando en dicho inmueble construcciones y mejoras, las cuales a la fecha tendrían un valor estimado aproximadamente en $100.000.000.- (cien millones de pesos), toda vez que las ampliaciones a este inmueble han representado una clara inversión de materiales por parte de su representado, como también de mano de obra, los cuales no hacen más que aumentar el valor actual de dicho inmueble, quedando acreditado al comparar el avalúo fiscal con el precio de mercado del inmueble a la fecha. Afirma que respecto de estas inversiones han sido de un gran valor para el inmueble, ampliando los metros cuadrados construidos en relación al estado original de la misma, la que sólo abarcaba la mitad de las dimensiones que hoy existen construidas, lo cual se ha visto reflejado con los años que su representado lleva viviendo en dicho inmueble por lo que solicita se declare el pago de indemnización de perjuicios, condenando al pago de la suma de $100.000.000, o la suma mayor o menor que el Tribunal estime conforme al mérito del proceso, por los gastos y mejoras efectuados por su representado, con expresa condenación en costas. Que, la parte demandante contestando la demanda reconvencional solicita su rechazo en todas sus partes con expresa condenación en costas. Alude en primer lugar a cuestiones de forma, señala que presenta la demanda reconvencional en carácter subsidiaria en lo principal sin señalar a que se refiere con la expresión subsidiaria, esto es para el caso que se rechace la contestación o que se acoja la contestación circunstancias que su parte estima relevante por cuanto la contestación puede quedar en esos dos estados procesal. Afirma que el demandante reconvencional tampoco señala el régimen de responsabilidad en el que ampara sus derechos. Señala que la presente acción solo tiene por objeto extender de manera injustificada la duración del presente juicio. En Segundo lugar alega cuestiones de fondo; Afirma que no son efectivos los hechos en que se funda la demanda reconvencional. Señala que en subsidio de lo anterior y para el caso en que el Tribunal considere estos hechos son efectivos y se cumplen los requisitos de la responsabilidad contractual, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, prohíbe al arrendatario introducir cambios o modificaciones al inmueble arrendado sin autorización previa y por escrito del arrendador. Indica que en la especie no existe tal
Fallo
por tanto no puede considerársele dependiente. En definitiva, no se ha establecido fehacientemente la calidad de trabajador dependiente del testigo, ni la naturaleza de los trabajos que desarrolla para la demandada, por lo que la tacha será rechazada en lo resolutivo. SEXTO: Que, a folio 16 la demandante principal y demandando reconvencional, tachó igualmente al testigo José Iván Durán Pérez, por la causal del número 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio por la causal número 6 del mismo artículo. SÉPTIMO: Que, contestando el traslado conferido la parte demandada y demandante reconvencional señala respecto del numeral 5 que no queda acreditado la dependencia del testigo respecto de la parte que solicita su testimonio, toda vez que declara prestar servicios autónomamente en su vehículo sin vínculo de subordinación o dependencia, y tratándose del número 6 refiere, no se logra con las preguntas para tacha acreditar que interés podría el testigo manifestar sea directa o indirectamente con lo resuelto en el pleito. OCTAVO: Que, en cuanto a la tacha fundada en la causal del numeral 5 del artículo 358, será desestimada sin mayores dilaciones, pues el testigo sólo declara que presta servicios a la demandada, de lo que no se puede deducir una relación de dependencia por esa sola circunstancia. NOVENO: Que, tratándose de la tacha deducida subsidiariamente, esto es la del artículo 358 N°6 Son también inhábiles para declarar: 6º Los que a juicio del tribu
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Cañete CAUSA ROL : C-556-2019 CARATULADO : SOCIEDAD AGRICOLA CARLOS RAMIREZ LTDA/RAMÍREZ Cañete, cuatro de Febrero de dos mil veinte VISTOS: Que a lo principal de folio 1, con fecha 22 de octubre de 2019 comparece don JAVIER ALEJANDRO RIVAS MUENA, abogado, en representación convencional de la SOCIEDAD AGRÍCOLA CARLOS RAMIREZ LTDA, del
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