25º Juzgado Civil de Santiago

DEMARCACION VIAL Y SEÑALETICA AVSOLOMOVICH HERMANOS LIMITADA/TUV RHEILAND S.A.

Rol

C-31518-2016

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y según su propia versión, refirió que los estados de pagos que está cobrando, los N°s 2 y 5, ascenderían a la suma de $7.481.581.- más IVA el segundo y el primero a la suma de $2.178.466.- más IVA, es decir, el monto supuestamente adeudado, refrendado por la contraria tanto en la gestión preparatoria como en la presente ejecución, sería de $9.660.047.- más IVA, pudiendo fácilmente contrastarse y lo reconoce así el ejecutante en su demanda, que la factura fue emitida por un monto de $11.465.610.- más IVA, lo que excede con creces los supuestos montos a cobrar por los referidos estados de pagos insolutos. Sostiene a continuación que el actor pareciera creer que basta con presentar un documento como el de la especie y poner en él lo que se le antoje para que esta parte esté obligada a su pago, lo que considera que no correspondería. Reitera, en definitiva, que no sólo los trabajos no fueron ejecutados y los pocos que se ejecutaron se ejecutaron mal, pues hubo que demolerlos, sino que además la contraria cobra y emite una factura por un monto superior incluso a lo que declara adeudársele, antecedentes que motivarían suficientemente el rechazo de la presente ejecución. Funda a continuación su segunda excepción, la señalada por el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, afirmando que la Ley 19.983 está destinada a procurar una eficaz herramienta para los proveedores de bienes y servicios, al establecer plazos y formas de pago de tales bienes y servicios, que se proveen en la actividad económica, y a la vez promueve la actividad financiera que permite hacerse cargo de la cobranza de las facturas emitidas en dichas actividades, dando una mayor certidumbre. Para regular lo relativo al mérito ejecutivo de la copia de la factura el legislador fue sumamente estri

Fundamentos

motivos ya señalados, razón por la que niega adeudar la suma indicada por la factura sub lite, agregando que dicho instrumento fue emitido por un monto superior al que el ejecutante señala adeudarse, adoleciendo el título de un vicio formal a su entender insoslayable, que necesariamente conduce al rechazo de la ejecución. Funda su primera excepción, la del numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falsedad del título”, aseverando que la factura presentada a cobro por la contraria refiere a los estados de pago N° 2 y N° 5, supuestamente pendientes por obras supuestamente ejecutadas, en virtud de la orden de compra N° 479-2015 y orden de compra N° 145-2016, reiterando que se intenta cobrar dichos estados de pago como si efectivamente hubieran sido ejecutadas las obras en su totalidad y como si se hubieran ejecutado de buena manera, lo que sostiene no es efectivo, afirmando que la factura es ideológicamente falsa, al pretender cobrar servicios que no prestó o se prestó de manera deficiente. Asimismo, estima útil para ilustrar al Tribunal la falsedad del contenido de la factura sub lite revisar las declaraciones testimoniales vertidas por los testigos de la ejecutada en la etapa de la gestión preparatoria, en donde declara el testigo Olavarría que el habría tenido personalmente reuniones con su representada, que la deuda alcanzaría 9 millones de pesos más IVA (cifra que no es la indicada en la factura), que hay cobros por trabajos en otras plantas revisoras, y que el grueso eran devoluciones de gastos, que no serían facturables. Es decir, lo que en realidad se pretende cobrar no son los estados de pago N°2 y N° 5 de la Planta de Recoleta, como señala la factura, si no otros gastos, lo que refleja a su entender la falsedad ideológica de la misma, pretendiendo incluir en ella gastos que no corresponden a lo que se consigna, destacado que este testigo fue presentado por la ejecutante y fue quien la representó en negociaciones con su representada. También resulta útil, a su entender, ver las declaraciones vertidas por los testigos de su parte en la referida incidencia, donde declaran todos, de manera conteste y dando razón de sus dichos, que los supuestos trabajos ejecutados no fueron tales y los que sí se ejecutaron, se hicieron de manera deficiente. Otro hecho que pondera de la mayor gravedad y que constata ineludiblemente la falsedad ideológica del título fundante de la ejecución, son las propias declaraciones vertidas por el ejecutante en autos, que al desarrollar la exposición de los hechos y según su propia versión, refirió que los estados de pagos que está cobrando, los N°s 2 y 5, ascenderían a la suma de $7.481.581.- más IVA el segundo y el primero a la suma de $2.178.466.- más IVA, es decir, el monto supuestamente adeudado, refrendado por la contraria tanto en la gestión preparatoria como en la presente ejecución, sería de $9.660.047.- más IVA, pudiendo fácilmente contrastarse y lo reconoce así el ejecutan

Fallo

por tanto esta alegación ser rechazada de plano, pues carece de fundamente jurídico, citando Jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Arica para abonar a su postura, concluyendo que resuelta previamente por el Tribunal la impugnación al perfeccionamiento de la gestión preparatoria, no puede la contraria revivir la controversia resuelta, puesto que le está vedado por ley. Contesta luego la segunda excepción invocada de contrario, la del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado”, afirmando que nuevamente la contraria pretende revivir una discusión ya zanjada en autos, por lo que se remite a lo ya expresado y jurisprudencia citada al respecto previamente por economía procesal, reiterando que la contraria pretende desconocer lo obrado en autos al fundamentar su excepción en un tema ya resuelto y rechazado por el Tribunal, solicitando el rechazo de plano y con costas de la segunda excepción, pues le resulta evidente la falta de fundamento de esta excepción, que la contraria funda argumentando una operación totalmente ficticia y la emisión de una factura por servicios no prestados, o en forma incompleta o deficiente. Expone que el artículo 5 letra b) de la Ley 19.983, solo contempla como causal de impugnación la falsificación "material” de la factura, de la guía de desp

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-31518-2016 CARATULADO : DEMARCACION VIAL Y SE ALETICAÑ AVSOLOMOVICH HERMANOS LIMITADA/tuv rheiland s.a. Santiago, tres de Febrero de dos mil veinte V I S T O S : Con fecha 8 de marzo de 2019 comparece Eric Avsolomovich Pendola, abogado domiciliado en calle Amanda Labarca (ex Almirante Gotuzzo) N°96, oficina 23,

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