ALEGRÍA/TRANSPORTES KADIMA LIMITADA
Rol
O-2-2020
Fecha
14 de julio de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que la fundan no ocurrieron de la forma en que ellos la establecieron, es más esto fue una medida que adoptó el empleador luego que éste decidiera reorganizar la empresa y amenazar por medio de su abogado, de que aceptara quedarse pero con rebaja del salario o simplemente tenía que despedirlo, al no aceptar se le despidió sin miramiento alguno y lleno de falsedades, con el objetivo de no pagar ningún tipo de indemnización. La Carta de despido que se le envió con fecha 15 de noviembre, pero que formalmente se le entrego el 18 de noviembre indica lo siguientes: pegando la imagen carta en el texto de la demanda. Al respecto indica que el demandado señala un sin número de supuestos incumplimiento que establece el contrato de trabajo. Bueno, en cuanto a este punto es necesario señalar que solo tiene dos contratos de trabajo, más un anexo de contrato, durante el tiempo trabajado con la empresa demandada, uno que fue firmado con fecha 01 de mayo del 2016, en el cual señala que sus labores están relacionadas con la de conductor de furgón, cuyo inicio de labores se determina como 07 de marzo del 2016. Posteriormente, anexo con fecha 01 de julio del 2016, en se indica el pago de gratificación legal como parte de remuneraciones. Y finalmente hay un contrato de trabajo final con fecha 01 de enero del 2017, en el cual se señala la fecha de ingreso desde el 07 de marzo del 2017, y también se establece en su clausula primera las funciones: “el trabajador se compromete a realizar el trabajo de conductor de furgón de capacidad de 28 a 34 pasajeros, el cual será utilizados para el traslado de alumnos y/o estudiantes, desde sus hogares al complejo educacional correspondiente y viceversa, en horarios de clase. El conductor también deberá realizar cualquier otra labor que le encomiende el empleador o los jefes de la empresa, como la de realizar de aseos de los furgones, mantenimiento básico del vehículo. Se eleva a la calidad de esencial de este contrato, que : 1. El trabajado
Fundamentos
motivos de salud. Por lo anterior, nuevamente realizó reclamo y un nuevo comparendo el 17 de diciembre del 2019, al cual no asistió la demandada, pero el conciliador le entregó copia del comparendo efectuado y le explicó que el empleador compareció a la audiencia anterior y reconoció el pago de feriado legal y proporcional adeudado por el monto de 489.008.- pero señala que debido a que supuestamente realizo un servicio especial desde Lonquimay a Carahue y que el demandante se habría quedado con el dinero de dicho viaje, que ascendía a la suma de 438.900, por lo anterior es que se aplica ese descuento al primero monto y, el finiquito ofrecido era $0.- De este ultimo punto señala, que el supuesto viaje de Lonquimay a Carahue, es totalmente falso y que demuestra una vez más la falta de ética del empleador. La única circunstancia, que esta relacionada un viaje de Carahue, fue la ocurrida el año 2019, durante el mes de febrero un bus de la Municipalidad de Carahue, venía de paseo a la localidad de Lonquimay y se quedó en pana , por lo cual le contactaron para poder gestionar el paseo en las localidades restantes, por lo cual llamo a la Sra. María Cecilia y ella le indico el precio y se lo comento a la persona encargada de este paseo, que era funcionario de dicha municipalidad, es así que ellos le pagan directamente a la empresa por medio de un pago formal emitido por parte de la Municipalidad de Carahue, pero jamás se quedo con una suma de dinero. En el derecho, se cita el artículo 168 del Código del Trabajo. En lo relativo a la restitución de dinero del pago de camioneta. Que durante el año 2018, habló con don José Morales, representante legal y conocido como empleador ya que quería comprar una camioneta, por lo cual llegaron a una convención con el objetivo de que la empresa le financiara para la compra de una camioneta, y que a cambio le realizara un pago de $2.500.000.- de dinero en efectivo más la entrega del dominio de un terreno en el sector de Lonquimay , del cual el demandante es propietario. Por lo anterior, es que compra la camioneta, con fecha 28 de septiembre del 2018, se la entrega y le hace un depósito con fecha 28 de septiembre del 2018, por el monto de $ 1.500.000. éste depósito lo efectúo el comprador de un predio que vendió, y al que le solicito que le transfiriera directamente al ex empleador y así evitar dos transferencias ya que igual debía realizar la transferencia. Y posteriormente el 02 de octubre del 2018, realizó la transferencia de $1.000.000.- a la cuenta corriente de la empresa. Se quedó con la camioneta, placa patente KTHY12 marca MAXUS, modelo TBO 4x4 desde el 02 de octubre del 2018, la misma que irroga la carta como camioneta institucional, cuestión que no es. Sin embargo, cuando pusieron término a la relación laboral el abogado de la empresa le llamó y le amenazó con carabineros la devolución del dicho vehículo, indicando que el que aparece como dueño de dicho vehículo es el representante legal del empleador don Jos
Fallo
por tanto, no resulta procedente la solicitud del demandado de que su despido sea declarado nulo. En cuanto a la causal de Despido el Artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, señala: El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. El demandante en su labor de encargado o coordinador local de la comuna de Lonquimay, no cumplió con el celo necesario sus funciones de coordinador local de la comuna en los recorridos correspondiente a la localidad de Lonquimay y de los sectores rurales de ésta. Que en su contra se presentaron reclamos deducidos por los conductores y otros funcionarios bajo su coordinación, tanto a la Gerencia comercial, como al asesor legal de la empresa. Con respecto a este punto, el demandante niega ese rol, pero y conforme al principio de la primacía de la realidad, entendido como aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal, se acreditara en la etapa procesal respectiva la función que desempeñaba. Además, durante su desempeño y ejerciendo como encargado local delego sin autorización de su jefatura directa funciones propias de su actividad como coordinador, tales como la de hacerse responsable de la carga diaria de com
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RIT: O-2-2020 DEMANDANTE: DIEGO ABNER ALEGRÍA SANDOVAL. DEMANDADO : TRANSPORTES KADIMA LIMITADA. En Curacautín a catorce de julio de dos mil veintiuno. Vistos, oído y considerandos. 1º: DEMANDA. Que, don DIEGO ABNER ALEGRÍA SANDOVAL, chileno, soltero, conductor, cédula nacional de identidad 15.978.366-9, con domicilio en calle Volcán Lonquimay número 1375, comuna de Lonquimay, ha interpuesto
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