2º Juzgado de Letras de Arica

ITAÚ CORPBANCA S.A./MUÑOZ

Rol

C-2332-2019

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que con fecha 11 de octubre de 2019, en folio 1, don Hans Duarte Fernández, abogado, patente al día, con domicilio en Arturo Prat 391, Oficina 71, Arica, en representación convencional, del Banco Itaú Corpbanca, R.U.T. N° 97.023.000-9, institución de crédito del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle 21 de mayo Nº 115, Arica, deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de don Jorge Ismael Muñoz Canales, ignora profesión u oficio, cédula de identidad y Rol Único tributario N° 6.911.741-4; con domicilio en Pasaje Luciano Camacho Nº 2328, Arica, señalando que la demandada, adeuda a su representada a la fecha de presentación de su demanda, la suma de $6.961.072.- (seis millones, novecientos sesenta y un mil, setenta y dos pesos), más los intereses máximos convencionales. Fundando su demanda, indica que con fecha 19 de octubre del año 2018, el demandado suscribió en Arica el pagaré a la orden N° 440-0361-0321394-8; a favor de Banco Condell de Itaú Corpbanca, RUT 97.023.000-9, por la suma de $7.269.891.- (siete millones, doscientos sesenta y nueve mil, ochocientos noventa y un pesos) pagadero en 48 cuotas iguales y sucesivas de $230.371.- cada una de ellas, salvo la última de $230.349, venciendo las cuotas los días 15 de cada mes, partiendo la primera de ellas el día 15 de diciembre de 2018 y la ultima el 15 de noviembre de 2022, con un interés de un 1,77% mensual. Menciona que llegado el vencimiento de la quinta cuota, con vencimiento al día 15 de abril de 2019, el deudor cayó en mora al no pagar suma alguna y que por ello, operó la cláusula de aceleración por retardo pactada en el propio instrumento, la cual, indica que “En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de uno o más cuotas del capital y/o intereses que establece este pagaré, el acreedor tendrá la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese evento se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, facultad que el acreedor ejercerá en

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Indica, en relación a lo anterior, que la Excma. Corte Suprema dispuso con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", y en el mismo sentido, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, se habría pronunciado en instrucción impartida con fecha 04 de enero de 1978 "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados". Agrega que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como afirma que aconteció en este caso. Sostiene que, el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Señala que, al omitir consignar en el caso de marras, la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas -que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a la ejecución- toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó, razón por la cual, consecuencialmente, se configura la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por lo anterior, indica que, por no reunir el título invocado alguno de los presupuestos establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado, no es posible asignarle el mérito de título ejecutivos en la forma que ha ordenado la norma del artículo 434 del Código aludido. 4 Arguye que, habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos, en su opinión, carece absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado -lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización

Fallo

por tanto, ante tal inactividad, la excepción opuesta debe ser igualmente rechazada. Por las anteriores consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 434, 464, 466, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, 425 y 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: I.- Que, se rechaza la excepción de “falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, contemplada en el artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por don Jorge Ismael Muñoz Canales y en consecuencia, se acoge la acción ejecutiva de folio 1, y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse al acreedor entero y cumplido pago de la suma adeudada; II.- Que, se condena en costas al ejecutado por haber sido totalmente vencido. Anótese, regístrese y notifíquese por cédula. Rol N° C-2332-2019 Dictada por don Sebastián Andrés Herrmann Lunecke, Juez Suplente del Tercer Juzgado de Letras de Arica, actuando como Juez Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Arica. Autoriza doña María Georgina Aguirre Godoy, Secretaria Subrogante. 6 CERTIFICO: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Arica, tres de febrero de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verifica

Texto Completo (Preview)

1 CAUSA ROL Nº : C-2332-2019 MATERIA : JUICIO EJECUTIVO CÓDIGO : C07A / COBRO DE PAGARÉ DEMANDANTE : ITAÚ CORPBANCA S.A. DEMANDADO : MUÑOZ CANALES, JORGE ISMAEL FECHA INICIO : 11 / 10 / 2019 Arica, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que con fecha 11 de octubre de 2019, en folio 1, don Hans Duarte Fernández, abogado, patente al día, con domicilio en Arturo Prat 391, Oficina 71, Arica, en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica