Juzgado de Garantía de Victoria.

ANA VICTORIA CARRASCO SANDOVAL C/ VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ ALMUNA

Rol

O-1222-2021

Fecha

24 de mayo de 2022

Materia

AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297, DAÑO FALTA (495 NR 21 CODIGO PENAL)., HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM., LESIONES LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que el Ministerio Público, ha formulado requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ ALMUNA, Cédula de Identidad N° 16.869.500-4, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Calle Los Claveles Nº 12, comuna de Victoria, en su calidad de autor de los ilícitos de hurto simple, prescrito y sancionado en el artículo 446 N° 3 y dos faltas penales de lesiones leves, todos en grado de consumados y de don OSCAR FELIPE ESPINOSA MORENO, Cédula de Identidad N° 17.021.740-3, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Calle Madre Selva Nº 18339, comuna de Maipú, en su calidad de autor de los ilícitos de amenazas simples, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3, y la falta penal de daños previsto y sancionado en el artículo 495 N° 21 ambos del Código Penal y en grado de desarrollo consumados, fundado en los siguientes hechos: “El día 10 de septiembre de 2021, en horas de la tarde, los imputados Víctor Eduardo Gómez Almuna y Oscar Felipe Espinoza Moreno se encontraban al interior del supermercado Acuenta ubicado en calle Independencia 1060 de la comuna de Victoria, lugar donde Gómez Almuna se apropió de tres trozos de carne al vacío y una botella de endulzante avaluados en la suma de $ 33.160, intentando abandonar el supermercado, siendo interceptados en ese momento por los guardias de seguridad, momento en que el imputado Gómez Almuna arrojó la botella de endulzante a la víctima, la guardia Ana Carrasco Sandoval ocasionándole lesiones leves consistentes en “ notoria inflamación mano izquierda, dolor a la movilidad y hematoma secundario” según DAU 238689, para luego propinar un golpe de puño a la segunda víctima, el guardia Pedro José Huaquiñir Nahuelchi ocasionándole lesiones leves consistentes en “ inflamación edema y eritema ángulo mandibular derecho y oreja derecha” según DAU 238688. Por su parte el coimputado Espinoza Moreno tomó un paraguas propiedad del supermercado con el cual amenazó a la víctima

Fundamentos

considerando que el artículo 389 del Código Procesal Penal, establece como normas supletorias las del libro Segundo del mismo cuerpo legal, debe entenderse entonces que la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 debe cumplir con los requisitos que allí señalan, y para el caso en concreto, la “ La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. NOVENO: Que, considerando las normas antes expuestas y que el requerimiento simplificado, atendida su naturaleza, debe ser SUFICIENTE es decir, bastarse a sí mismo, de tal manera que el requerido no sólo tenga conocimiento del delito que se le imputa, sino que de LOS ANTECEDENTES QUE LO FUNDAMENTAN, lo que guarda perfecta concordancia con las garantías del imputado a “que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren” y que de no establecerse de esta manera, se vulneraría una garantía fundamental dejando a los ciudadanos imputados en indefensión, por lo que no queda sino absolver a los requeridos de las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público. DÉCIMO: Que, finalmente, debe tenerse presente que el estándar para condenar penalmente debe ser el más alto dentro del sistema judicial, pues la intervención penal es el ejercicio más intenso del poder estatal y ello exige una información de alta calidad y eficiencia en la investigación, que minimice la posibilidad de error.

Fallo

fallo (antecedentes que fundamentan el requerimiento), calificación jurídica del hecho, grado de ejecución y participación atribuida a los imputados, como en los hechos penalmente relevantes y que han sido objeto de la imputación contenida en el requerimiento. En el caso en comento, la congruencia se refiere al sustrato fáctico del requerimiento, toda vez que el Ministerio Público requirió a don Víctor Eduardo Gómez Almuna y Oscar Felipe Espinoza Moreno, fundamentando el requerimiento en el Parte Detenidos N° 01153, evacuado por la Cuarta Comisaría de Carabineros de Victoria, con fecha 10 de septiembre de 2021, declaración de la víctima Cynthia Catalán García, de fecha 05 de abril de 2016, ante la Fiscalía Local de Victoria, (como puede observarse, no se trata de las víctimas del requerimiento y la fecha no coincide con aquella establecida en el mismo), Informe Policial N° 1426/524 de fecha 16 de agosto del año 2016, de la Brigada de Investigación Criminal de Victoria, que contiene: -Declaración policial voluntaria de la víctima Cynthia Catalán García; -Declaración policial voluntaria de la testigo Marcela Inostroza Cid;- Declaración policial voluntaria del aprehensor Claudio Villalobos Montecinos; - Declaración policial voluntaria del aprehensor Robinson Norambuena Fuentes; - Declaración policial voluntaria del aprehensor Diego Veloso Herrera; -Cuadro gráfico demostrativo con 05 fotografías, correspondientes al sitio del suceso y los daños; Extracto de filiación y antecedent

Texto Completo (Preview)

1 Victoria, veinticuatro de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que el Ministerio Público, ha formulado requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don VÍCTOR EDUARDO GÓMEZ ALMUNA, Cédula de Identidad N° 16.869.500-4, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Calle Los Claveles Nº 12, comuna de Victoria, en su calidad de autor de los ilícitos de hurto s

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