1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SERVICIOS Y COMERCIAL RAUCO LIMITADA/INSPECCIÓN PRONVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO CENTRO

Rol

I-180-2021

Fecha

15 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos configurarían un incumplimiento al contrato de trabajo. Artículo 5, inciso 3°, y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo. Inexistencia de la infracción laboral señalada en la resolución de multa. Como cuestión preliminar, cabe dar un necesario contexto a la infracción señalada, el cual es omitido por el fiscalizador actuante, relativo a una serie de disposiciones de la autoridad sanitaria, en torno a la emergencia ocasionada por la pandemia de COVID-19, estimando que las modificaciones del horario responden a una especie de capricho de la empresa, en orden a que alteró “unilateral y discrecionalmente” la jornada del trabajo, lo cual no es efectivo. Desde ya, para cualquier observador que lea la multa, se percatará que esta alega una alteración de la jornada contractual que habría estado vigente entre abril de 2020 y octubre de 2020, por seis meses, siendo evidente que esto se debió a la pandemia. Se pregunta ¿Por qué entonces no consideró que la alteración de la jornada fue la existente entre abril y octubre de 2020, en contraposición con la existente hasta marzo de 2020 en tiempos de normalidad? Desde ya, queda de manifiesto que lo hace el fiscalizador es declarar como una especie de derecho adquirido, el tiempo que los trabajadores de un local estuvieron bajo una jornada excepcional atendido la existencia de la pandemia, cuestión claramente improcedente. Para explicar la situación de la trabajadora objeto de la multa, debe tenerse presente las siguientes circunstancias en relación a los horarios que ha cumplido la dirigente sindical Daniela Leiva: a. Ella trabajaba en la tienda que se encuentra en el Metro Universidad de Chile (MUC2), con turnos rotativos de lunes a sábados. b. Ella solicitó a mediados del año 2019 prestar servicios en un local con turnos de lunes a viernes, a lo que se accedió siendo traslada a la tienda ubicada en Paseo Bulnes (PBUL) a partir del 4 de junio de 2019. c. Desde esa fecha y hasta marzo de 2020, la trabajad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Cristóbal Castaño Fueyo, ingeniero civil, Rut N° 15.638.618-9, en representación de la empresa SERVICIOS COMERCIAL RAUCO LIMITADA, persona jurídica del giro comercial, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Santa Lucía 344, oficina 61, comuna y ciudad de Santiago, interpone reclamo judicial en contra de la resolución de multa N°8202/21/4 de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por doña María Soledad Arroyo Funes, con domicilio en calle Moneda 723, comuna de Santiago, la cual multó a su representada por la suma total de 40 UTM, solicitando sea acogido en todas sus partes y en consecuencia, las multas sean dejadas sin efecto en su totalidad, o sean rebajadas si así se determina, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Contenido de la resolución de multa que por este acto se reclama. Multa N° 8202/21/4 “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora doña Daniela Claudia Leiva Vera, al alterar unilateral y discrecionalmente en el mes de noviembre y diciembre de 2020. La jornada de trabajo de las 07 hrs a 16 hrs que mantuvo el período de 6 meses desde abril de 2020 a septiembre de 2020, modificándola a turnos rotativos que incluye jornada de 11:00 a 20:00 hrs sin acuerdo entre las partes. ” Los hechos descritos configurarían un incumplimiento al contrato de trabajo. Artículo 5, inciso 3°, y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo. Inexistencia de la infracción laboral señalada en la resolución de multa. Como cuestión preliminar, cabe dar un necesario contexto a la infracción señalada, el cual es omitido por el fiscalizador actuante, relativo a una serie de disposiciones de la autoridad sanitaria, en torno a la emergencia ocasionada por la pandemia de COVID-19, estimando que las modificaciones del horario responden a una especie de capricho de la empresa, en orden a que alteró “unilateral y discrecionalmente” la jornada del trabajo, lo cual no es efectivo. Desde ya, para cualquier observador que lea la multa, se percatará que esta alega una alteración de la jornada contractual que habría estado vigente entre abril de 2020 y octubre de 2020, por seis meses, siendo evidente que esto se debió a la pandemia. Se pregunta ¿Por qué entonces no consideró que la alteración de la jornada fue la existente entre abril y octubre de 2020, en contraposición con la existente hasta marzo de 2020 en tiempos de normalidad? Desde ya, queda de manifiesto que lo hace el fiscalizador es declarar como una especie de derecho adquirido, el tiempo que los trabajadores de un local estuvieron bajo una jornada excepcional atendido la existencia de la pandemia, cuestión claramente improcedente. Para explicar la situación de la trabajadora objeto de la multa, debe tenerse presente las siguientes circunstancias en relación a los horarios que ha cumplido la dirigente sindical Daniela Leiva: a. Ella trabajaba en la tienda que se e

Fallo

se declarará Alerta Sanitaria en el país. En dicho contexto, fue la propia Dirección del Trabajo y la autoridad sanitaria la que recomendó la modificación de los horarios para evitar aglomeraciones y los riesgos derivados de esta, de esta forma, por ejemplo, el dictamen N°1116/04 de la Dirección del Trabajo de fecha 06 de marzo de 2020, que indica: “Por último, acorde con todo lo expuesto, cabe informar que los empleadores, en virtud de la obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, deberán implementar todas las medidas de prevención tendientes a colaborar en la eventual emergencia sanitaria que pudiere producir en la población trabajadora la propagación del señalado virus en los lugares de trabajo, las cuales no podrán importar una vulneración de los derechos que le garantiza la ley, asi como tampoco amenazar el principio de estabilidad en el empleo que inspira el orden público laboral. ” Como se expuso, en ningún caso esta medida ha provocado la afectación de derechos de la trabajadora; tampoco ha afectado su estabilidad laboral, toda vez que precisamente fue efectuada en miras de la salud de los propios trabajadores, y en un ejercicio matemático y lógico simple, se podrá corroborar que la medida que se tomó fue precisamente en ese contexto, lo cual fue estrictamente temporal, razón por lo cual luego se empezó a operar como se hacía antes. Sobre este mismo punto se determinó por la propia reclamada en el dictamen N°1239/005 de la Dirección del Trabajo

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Cristóbal Castaño Fueyo, ingeniero civil, Rut N° 15.638.618-9, en representación de la empresa SERVICIOS COMERCIAL RAUCO LIMITADA, persona jurídica del giro comercial, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Santa Lucía 344, oficina 61, comun

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