Juzgado de Letras de Limache

QUIROZ/HOTEL, RESTAURANTE YFUENTE DE SODA KUMEI

Rol

O-23-2019

Fecha

13 de julio de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la demanda de nulidad del despido.- Que, a lo principal de la presentación de fecha 08 de mayo de 2019, a folio 1, compareció don Francisco Javier León Salvatierra, abogado, domiciliado en Condell 1190 oficina 117, Valparaíso, en representación, de don CARLOS QUIROZ QUIÑONEZ, actualmente cesante, domiciliado en calle Lago Peñuelas número 35, Comuna de Viña del Mar, expuso que por las consideraciones de hecho, estando dentro de plazo, y conforme lo dispuesto tanto en la legislación nacional, como en los Tratados Internacionales que se encuentran vigentes en materia laboral, vino en demandar, en procedimiento de aplicación general, por nulidad de despido, la acción de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, con declaración de continuidad laboral y que ésta corresponde a un solo empleador, en virtud a la existencia a la unidad económica que los une, en contra de las siguientes personas jurídicas de derecho privado y/o persona natural que a continuación indico: a. INVERSIONES BARRERA ABARCIA S.P.A, RUT 76.794.325-3 Representada legalmente por don CLAUDIO BARRERA ABARCIA, RUT 5.413.120-8, ambas con domicilio en Avenida Eastman N° 250 Comuna de Limache. b. CLAUDIA ROSA DONOSO OLIVARES, RUT 10.249.252-8, empresaria, domiciliada en Avenida Eastman N° 250 Comuna de Limache. c. RESTAURANTES CLAUDIA ROSA DONOSO OLIVARES, RUT 76.056.535-0, Representada legalmente por doña CLAUDIA ROSA DONOSO OLIVARES, RUT 10.249.252-8, empresaria, domiciliada en Avenida Eastman N° 250 Comuna de Limache. d. CLAUDIO ALEJANDRO BARRERA ABARCIA, RUT 5.413.120-8, empresario gastronómico, domiciliado en Avenida Eastman N° 250 Comuna de Limache. e. HOTEL, RESTAURANTE Y FUENTE DE SODA KUMEI, RUT desconocido, Representada legalmente por don CLAUDIO ALEJANDRO BARRERA ABARCIA, RUT 5.413.120-8, empresario gastronómico, domiciliado en Avenida Eastman N° 250 Comuna de Limache. ANTECEDENTES DE HECHO. I. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. Que, con fecha 01 de octubre del año 1989,

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO. IV. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO POR NO PAGO DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES. Reiteró que el empleador de su representado pagó parcialmente algunas de sus cotizaciones previsionales durante todo el periodo de relación laboral, y otras simplemente las declaró, pero no las pagó. Citó el artículo 162 del Código del Trabajo establece que: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador". Explicó que de la norma precedentemente transcrita se puede observar que el legislador sancionó con una nulidad 'especial' el no pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto si bien no establece la obligación de reincorporar al trabajador, sí establece como sanción para el empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, la subsistencia de la relación laboral y, como tal, la obligación del empleador de continuar remunerando al trabajador que había sido despedido, situación que debe operar en este caso de todos modos. Respecto de las cotizaciones previsionales adeudadas, citó el Art. 58 del Código del Trabajo el que dispone que "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos". En cuanto a la obligación de descontar y retener de las remuneraciones el monto correspondiente a cotizaciones previsionales, emana del Art. 19 del DL 3.500. Por su parte en el inciso 1° del artículo 19 del DL 3.500 se dispone que todas las cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador". Por su parte, afirmó que el Art. 22 de la ley 17.322 impone la misma obligación al empleador. Destacó que se presume de derecho, que de conformidad al artículo 3° de la ley N° 17.322, que se han efectuado los descuentos de las imposiciones por el solo hecho de haberse pagado las remuneraciones. Reiteró que la empleadora adeuda cotizaciones previsionales por diversos periodos durante toda la existencia de l

Fallo

por tanto, solicitó lo siguiente: En cuanto a la nulidad del despido: De acuerdo a lo señalado precedentemente, al no encontrarse pagadas todas las cotizaciones previsionales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, la empresa demandada adeuda las remuneraciones y demás prestaciones laborales que se han devengado y se devengarán hasta la convalidación del despido, lo que sólo se producirá una vez que la empresa demandada proceda al pago de las cotizaciones previsionales que se adeudan, y que corresponden a todas aquellas devengadas desde el 12 de enero de 2019, hasta la fecha en que convalide el despido, debiendo considerarse al efecto que las remuneraciones de su representado ascendían a la suma $138.000.- (ciento treinta y ocho mil pesos) mensuales. Por lo anterior, solicitó que declare que el despido efectuado por la demandante es nulo y, por tanto, no ha producido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneratorios. En cuanto a la declaración de despido injustificado. Que declare que el despido es injustificado, de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, dando lugar a su vez a las indemnizaciones que a continuación detallo: a. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO. Por este concepto, y de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, se demanda la cifra equivalente a $1.518.000.- (un millón quinientos dieciocho mil pesos), correspondiente a 11 Años de Servicios. b. RECARGO LEGAL. Por este concepto, y de conform

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Limache, trece de julio de dos mil veintiuno VISTOS: PRIMERO: De la demanda de nulidad del despido.- Que, a lo principal de la presentación de fecha 08 de mayo de 2019, a folio 1, compareció don Francisco Javier León Salvatierra, abogado, domiciliado en Condell 1190 oficina 117, Valparaíso, en representación, de don CARLOS QUIROZ QUIÑONEZ, actualmente cesante, domiciliado en calle Lago Peñuelas nú

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