BANCO DEL ESTADO DE CHILE / PRIETO
Rol
C-8803-2016
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio Nº2, mediante presentación de fecha 11 de abril de 2016, comparece doña Paulina Fernández Pavez, abogada, domiciliada en calle San Diego N°81, piso 3, comuna de Santiago, mandataria judicial de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del estado, representada por su gerente general, doña Jéssica López Saffie, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, N°1111, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña María Angélica Prieto Urrejola, ignora profesión, domiciliada en calle Pino Japonés N°941, comuna de Colina y en Camino a Farellones N°18780, comuna de Lo Barnechea, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.710.756, más los intereses pactados, ordenado se disponga seguir adelante la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con costas. Manifiesta que su representado, es dueño de un pagaré, por el cual la demandada se obligó a pagar a su parte, la suma de $2.057.745, con intereses del 2,3400% mensual, mediante 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $112.957 cada una, salvo la última, que ascendía a un total de $112.967, venciendo la primera de ellas el 06 de julio de 2015. Agrega que en el mismo documento, se estableció que para el caso de no pago oportuno de la obligación, la parte deudora pagaría intereses del máximo convencional a la fecha de suscripción, pudiendo el banco hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido, mediante su cobro judicial. Señala, que también se señaló el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto. Indica, que la demandada no pagó la cuota de su obligación, con vencimiento al mes de diciembre de 2015, ni las posteriores, por lo que adeuda a su representado, la suma de $1.710.756, más los intereses pactados. Concluye, que habiéndose autorizado la firma del suscriptor del pagaré ante
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Paulina Fernández Pavez, abogada, mandataria judicial de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del estado, representada por su gerente general, doña Jéssica López Saffie, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña María Angélica Prieto Urrejola, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.710.756, más los intereses pactados, ordenado se disponga seguir adelante la ejecución, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en los antecedentes ya referidos en lo expositivo de la presente sentencia. TERCERO: Que, el ejecutante no evacuó el traslado conferido a su parte, manteniéndose rebelde durante la secuela del juicio. CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo, consistente en el pagaré N°00004891836, suscrito por doña María Angélica Prieto Urrejola, a la orden de Banco del Estado de Chile, cuya firma fue autorizada por Notario Público, por lo que nos encontramos frente a un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo esta únicamente en la parte demandada, quien ha opuesto la excepción de prescripción. QUINTO: Que, en lo relativo a la excepción opuesta por la ejecutada, cabe tener presente que, según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; el artículo siguiente, nos indica que RIT« » Foja: 1 quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Por su parte, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil, la interrupción civil opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año, contado desde el vencimiento de dicho documento. SEXTO: Que, de lo que viene relacionándose, cabe precisar que el pagaré que sirve de sustento a la presente acción, era uno pagadero en cuotas, de las cuales, según lo afirmado por el actor en su libelo, no se pagó la que tenía vencimiento al mes de diciembre de 2015 y las siguientes, cuestión que la ejecutada no controvierte, por lo que se tendrá por establecida aquella circunstancia. Ante tal incumplimiento, el acreedor vino en hacer exigible el total de la obligación pactada. Al respecto, consta e
Fallo
por tanto, el plazo de prescripción se cuenta desde la mora de la primera obligación incumplida y sólo se interrumpe con la notificación de la demanda. Expone que la cláusula de aceleración, consiste en hacer exigible el total de una deuda como si estuviera vencida, no obstante existir plazos pendientes en razón del retardo o mora en el pago de una o más de las cuotas en que se encuentre dividido el servicio de la obligación y que esta modalidad de anticipar el vencimiento de la deuda fija, por consiguiente, el tiempo inicial desde el cual debe computarse el plazo de prescripción. Afirma, que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré de autos, atendida su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene el carácter de imperativo, de lo que se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor a partir de ese momento, a contar del cual, además, comienza a correr el término de prescripción extintiva. En otras palabras, en la aludida cláusula se previó que por la sola circunstancia de retardarse el pago de cualquiera de las cuotas, la deuda debe considerarse como si fuese de plazo vencido, esto es, que el vencimiento o caducidad del plazo se produce por el solo hecho que el deudor no pague una cuota de la deuda en el término previsto, de RIT« » Foja: 1 manera tal que la caducidad del pl
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8803-2016 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE / PRIETO Santiago, treinta y uno de Enero de dos mil veinte VISTOS: En folio Nº2, mediante presentación de fecha 11 de abril de 2016, comparece doña Paulina Fernández Pavez, abogada, domiciliada en calle San Diego N°81, piso 3, comuna de Santiago, ma
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