Juzgado de Letras de Molina

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

I-12-2020

Fecha

13 de julio de 2021

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: a) Que con fecha 23 de junio de 2020, la reclamada sanciono con multa de 40 UTM, a la empresa reclamante por incumplir el contrato de trabajo de los trabajadores Camilo Mora, Valeria Aravena, Corina Vergara y José Acuña, para alterar unilateralmente y discrecionalmente su horario de trabajo. b) Que la resolución N°106 de 04 de noviembre de 2020, dictada por la reclamada rechazo la reconsideración administrativa confirmando la multa impuesta a la empresa reclamante, y como HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- Efectividad que la reclamada incurrió en un error de hecho al dictar la resolución de reconsideración administrativa N° 106 de 04 de noviembre del año 2020. 2.- Efectividad que la reclamante dio integro cumplimiento a la normativa que se estimó infringida. QUINTO: Que, en cuanto a la prueba rendida por la reclamante, ésta se valió de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar sus pretensiones: I .- DOCUMENTAL: 1.- Resolución de Multa N° 1780/20/10-1 2. Resolución N° 106 de la Dirección del Trabajo de fecha 4 de noviembre de 2020. 3. Registro de asistencia de los trabajadores aludidos en la multa. 4. Anexos Bono Covid firmados por dos trabajadores Corina Vergara y Gerardo Salinas Mendoza, comprendidos en la multa. SEXTO: Que, en cuanto a la prueba rendida por la reclamada, ésta se valió de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar sus pretensiones: I.- DOCUMENTAL: 1.- Caratula de informe de fiscalización 0706/2020/89 2.- Informe de exposición 0706/2020/89 3. Resolución de Multa 1780/20/10 de 23/06/2020 4.- Activación de fiscalización 0706/2020/89 5.- Notificación inicio de Procedimiento de Fiscalización 0706/2020/89 6.- Detalle de transacción de pago de multa 1780/2020/10. SÉPTIMO: Que, conforme el mérito del libelo de autos, la presente acción corresponde a aquella consagrada en el artículo 512 del Código del Trabajo, por medio de la cual el tribunal verificará si la actuación de la reclamada frente a la reconsideración de m

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Benjamín Pumpin Missiego, abogado, en calidad de mandatario judicial, de Rendic Hermanos S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo N° 5680, piso 11, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial en contra de Valeria Faúndez Chamorro, funcionario público, domiciliado para estos efectos en calle Luis Cruz Martínez Nº 1207, Molina. Funda su acción señalando que con fecha 23 de junio de 2020, con ocasión de una fiscalización efectuada por el fiscalizador Sr. Alberto Fabián Rojas, se cursó la siguiente multa administrativa a la empresa: Multa N° 1780/2020/10, por 40 UTM, fundada en la supuesta infracción del artículo 5, inciso 3º, y artículos 7, 10 y 506 del código del trabajo, bajo el siguiente tenor: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES CAMILO MORA, VALERIA ARAVENA, CORINA VERGARA Y JOSE ACUÑA, AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE EL HORARIO DE TRABAJO, CAMBIANDO ESTOS POR LA CONTIGENCIA DEJANDO DOS TURNOS FIJOS DE LUNES A SABADO DE 08:00 A 13:00 Y DE 15:00 A 20:00 HRS.” Agrega que presentó ante la inspección comunal del trabajo de molina reconsideración administrativa, respecto de la multa antes señalada, solicitando que la misma fuere dejada sin efecto por adolecer de un insalvable error de hecho, lo que fue rechazado mediante resolución N° 106, de forma totalmente escueta y carente de la más mínima fundamentación. Señala que para establecer el error de hecho cometido es primordial tener presente el contexto sobre la cual se cursa la multa en que se reclama, siendo un hecho público y notorio, desde marzo del año 2020 se declaró en nuestro país el Estado de Catástrofe por calamidad pública derivada de la pandemia por Covid-19, adoptándose por parte de las autoridades una serie de medidas sanitarias que buscar disminuir lo más posible, la propagación del virus. Así, en concreto, en lo que respecta al contexto laboral, las autoridades han instado a las empresas a la adopción de una serie de medidas eficaces y oportunas de higiene y seguridad adicionales, con el objeto de posibilitar que, aquellos rubros que no puedan detenerse, se desarrollen de la manera más segura posible para los trabajadores. Explica que en la actualidad Rendic Hermanos S.A. está presente en más de 150 comunas del país, manteniendo salas de venta de supermercados de Arica a Punta Arenas. Por consiguiente, el rol social esencial es fundamental para enfrentar la pandemia covid-19 que nos afecta, toda vez que, estando dentro del rubro de los supermercados, es uno de los principales canales de abastecimiento para toda la población del país, el cual, evidentemente, no puede detenerse. Conforme a aquello, refiere que su representada se vio en la urgencia de adoptar medidas inmediatas para poder seguir operando en horarios de operación reducidos, con la consecuente e inmediata necesidad de re

Fallo

por tanto se extinguió el mismo naturalmente por el cumplimiento, así lo ha resuelto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N°38-2021 y en el mismo sentido lo ha referido la dirección jurídica de la Dirección del Trabajo. En subsidio contesta derechamente el reclamo formulado, señala que el procedimiento de fiscalización se originó por denuncia del respectivo sindicato, se revisó documentación y entrevistó trabajadores. Agrega que es un hecho pacífico la efectividad de haberse modificado el contrario unilateralmente por parte de la empresa, respecto a la jornada de trabajo, escudándose la empresa en la urgencia debido a la pandemia que afecta al país. No obstante, no hay norma que exima aun en contextos de pandemia desatender la normativa laboral y modificar unilateralmente por parte del empleador los contratos de los trabajadores es un claro incumplimiento de la normativa del trabajo. por lo que pide, se rechace el reclamo con costas. TERCERO: Que, en la misma audiencia la empresa reclamante, evacúa traslado respecto de la excepción opuesta, solicitando el rechazo de la misma, argumentando que la única razón por la que se pagó la multa es para no aparecer en el registro público de la inspección del trabajo en mora, pero aquello no importa en caso alguno la aceptación de la multa cursada. CUARTO: Que, llamada las partes a conciliación, no se produce, estableciéndose como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: a) Que con fecha 23 de junio de 2020, la reclamada sanciono co

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Molina, trece de julio de dos mil veintiuno.- VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Benjamín Pumpin Missiego, abogado, en calidad de mandatario judicial, de Rendic Hermanos S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo N° 5680, piso 11, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, deduce

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