Juzgado de Letras y Gar.de Curacautin

CASTILLO/PEZOA

Rol

C-61-2017

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados en este acápite y previo a la fundamentación jurídica de la demanda y que se rechazó la improcedencia impetrada por la comunera Gloria Pérez Herrera, en causa sobre designación de partidor C- 12-2015 y ordenó proceder a la partición; Que al momento que sus representados efectuaron la inscripción de la posesión efectiva y en particular la inscripción especial de herencia sobre el predio San Roque, (esta última el 11 de marzo de 2014) pudieron inscribirla a sus nombres como sucesión en el CBR Curacautin, precisamente porque no existía ninguna inscripción que diera cuenta que ellos hubieran transferido de modo alguno sus acciones y derechos sobre “San Roque” y porque las anotaciones marginales que argumenta la Comunera Gloría Pérez Herrera, como fundamento de su posesión y dominio, ocurrieron sólo más de 6 meses después, (29 de septiembre de 2014) cuando ya existía inscripción especial de herencia referida al predio San Roque a nombre de mis representados por lo que dichas anotaciones resultaban del todo improcedentes y excedía las facultades y atribuciones legales con que contaba la Conservadora de Curacautin, quien entendemos actúo contra derecho. En resumen, es sólo después de TREINTA Y SIETE AÑOS en total, que doña Gloria Pérez Herrera, saca a colación estas escrituras públicas, incluso del año 1977 y 1978, y reclama su inscripción el 29 de septiembre del año 2014, es decir con más de 6 meses de posterioridad a las inscripciones de herencia hechas por mis representados el 21 de marzo 2014, y más de 5 años después de la inscripción de la posesión efectiva respectiva de mis representados 2008, dando origen a las anotaciones marginales, cuya improcedencia y perjuicio se reclama a través de esta demanda. RIT« » Foja: 1 El fundamento de la demanda indemnizatoria, se basa en que las anotaciones efectuadas por la Conservadora de Bienes Raíces de Curacautín con fecha 29 de septiembre de 2014, al margen de la inscripción especial de herencia de fojas 192

Fundamentos

motivos que se explicarán en su oportunidad, no obstante es una situación que no se relaciona de modo directo con la presente demanda) en la que supuestamente doña Lila del Carmen Faúndez Zambrano, mi representada, actuando por sí y en representación legal de sus hijos menores don Luis Alfredo, doña Patricia del Pilar y Eliana Zulema Castillo Faúndez vendió y transfirió sus derechos hereditarios sobre el inmueble materia de autos a don Juan Bautista Aguilera Aguilera. En dicha presentación judicial doña Gloria Pérez Herrera, representada por su abogado señalaba a US, que además de la supuesta escritura pública de Cesión de derechos hereditarios de 15 de Abril 1977 (que consignaremos como 1), mediante la que mis representados habrían cedido sus derechos hereditarios a don Juan bautista Aguilera Aguilera (como ya se señaló a SS), existirían a la fecha las subsiguientes cesiones del derecho hereditario hasta llegar a su persona. Finalmente indica en su escrito doña Gloria Pérez Herrera, que las cuatro Cesiones de derechos antes referidas se encuentran subinscritas al margen de la inscripción especial de herencia de fs. 192 Vta. Nr. 185 del R. de P. de Curacautín del año 2014(sin indicar, no obstante fecha exacta de estas inscripciones) Cabe señalar que respecto a las escrituras de Cesión de derechos hereditarios enumeradas en el Punto anterior esgrimidas por la comunera Gloria Pérez en causa partición C-12-2015, tanto la del año 1977, como todas las siguientes mencionadas, no existía ningún tipo de inscripción en el conservador de Bienes Raíces de Curacautin que las ampare o explique hasta las anotaciones marginales efectuadas con fecha 29 de septiembre de 2014, las que sostenemos fueron irregularmente efectuadas por la señora Conservadora de Curacautín. En efecto no existe ninguna inscripción registral que dé cuenta de las referidas Cesiones de Derechos Hereditarios (sin perjuicio que estime dichas cesiones como de inscripción facultativa); ni tampoco existe antecedente alguno que dé cuenta, de algún modo, de la participación de cualquiera de los Cesionarios a esas fechas (Juan Bautista Aguilera, Clemente Peña etc.) o de alguno de los posteriores cesionarios de la herencia RIT« » Foja: 1 (Gloria Pérez), ya sea, en la posesión efectiva o en la inscripción especial de herencia correspondiente, como requisito a fin de poder disponer del inmueble materia de cesión, probar la posesión del mismo o seguir su historia raíz con la consecuente publicidad. Sólo a la fecha de la presentación de la improcedencia por parte de la Comunera Gloria Pérez Herrera en causa C-12-2015, que nos enteramos que la inscripción especial de herencia válidamente efectuada a nombre de mis representados de fecha 21 de marzo de 2014, respaldada con certificado de dominio vigente emitidos por la misma Conservadora de Curacautin, había sido, por decirlo de modo coloquial, repletado de anotaciones marginales con fecha 29 de septiembre de 2014, dando cuenta de cesiones de herencia an

Fallo

fallo de apelación de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua Rol: 936-2005). Por ello y no obstante la Conservadora demandada señala en sus certificaciones que permanecerían vigentes dichas inscripciones, en los hechos ellas fueron invalidadas por las anotaciones marginales de cesión de herencia, pues dichas anotaciones son incompatibles con los títulos inscritos y les restan toda validez. (En derecho las cosas son lo que son independientes de como las queramos llamar) En consecuencia las escrituras de cesión de herencia materia de autos, títulos cuya presentación efectúo a la Conservadora demandada la Comunera doña Gloria Pérez y que derivaron en las anotaciones marginales ya referidas, no debieron ni pudieron, en ningún caso, tener como consecuencia jurídica dichas anotaciones y debieron ser rechazadas, por cuanto en virtud del principio de Prioridad Registral, (plenamente aplicable en chile) las inscripciones y anotaciones que debieron prevalecer y mantenerse incólumes son las de posesión efectiva y especial de herencia hechas por mis representados, que estaban válidamente inscritas y anotadas, de forma que mis representados eran legitimados activos al ser comuneros sobre el inmueble materia de autos. De este modo, las escrituras de cesión de derechos de herencia que la Comunera doña Gloria Pérez Herrera presentó a la demandada para su inscripción, para tener un efecto jurídico registral, debieron hacerse valer en una oportunidad anterior a la inscripción especial de heren

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 85 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Curacautin CAUSA ROL : C-61-2017 CARATULADO : CASTILLO/PEZOA Curacautin, treinta y uno de Enero de dos mil veinte Por entrado a mi despacho con esta fecha; Vistos; Comparece don Emilio Fernando Balmaceda Jarufe, abogado, en representación de doña Lila del Carmen Faúndez Zambrano, Eliana Zulema Castil

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