Juzgado de Garantía de Pitrufquen.

TENENCIA GORBEA C/ CARLOS ANDRÉS MOLINA CORREA

Rol

O-2239-2020

Fecha

27 de mayo de 2022

Materia

OTRAS FALTAS CODIGO PENAL.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de CARLOS ANDRÉS MOLINA CORREA, Cédula Nacional de Identidad Número 17.450.708-2, nacido el 5 de julio de 1990, Chileno, obrero, domiciliado en calle Bernardo O’Higgins N° 1200, de la comuna de Gorbea. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: Desde fecha 6 de diciembre del año 2020, el requerido Carlos Andrés Correa Molina, comenzó a enviar mensajes de texto a la víctima Carol Valery Villar Muñoz, con quien tuvo una relación amorosa de pololeo, que no llegó a constituir convivencia, señalándole: “que la iba a agredir, que le iba a causar daños a su domicilio y que además iba a matar a su actual pareja”. La última amenaza que recibió la víctima, fue el día 7 de diciembre de 2020, a las 10:24 hrs. aproximadamente, en la cual el requerido le envió 2 audios a la víctima, señalándole “que la iba a matar, que le iba a causar daños a su casa, que le iba a causar daños a su motocicleta y que igual iba a matar a su actual pareja”. Lo anterior causó un justo temor a la víctima. 3º. El persecutor calificó estos hechos como una falta de coacción del art. 494 N° 16 del CP, en el cual le atribuyó calidad de autor y en grado de desarrollo consumado. 4º. Indicó que no concurren circunstancias modificatorias. 5º. En virtud de ello, solicitó pena de multa de 1 UTM. 6º. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de la audiencia. Frente a dicha consulta, contestó admitiendo su responsabilidad. 7º. En ese escenario, la defensa presente en audiencia indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la particip

Fundamentos

CONSIDERANDO: First. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como una falta consumada de coacción, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquel. Second. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Third. Que no concurren circunstancias modificatorias. XQCDZPMPGW Freddy Marcelo Gramer Rascheya Juez de garantía Fecha: 27/05/2022 12:50:27 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 3 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl Fourth. Que la pena asignada en la ley a la falta de coacción es multa de una a cuatro Unidades Tributarias Mensuales. Fifth.Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sixth. Que, conforme lo solicitado, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión, a razón de un día por cada un tercio de Unidad Tributaria Mensual. Seventh. Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, relevando de la carga de la prueba al Ministerio Público y, como consecuencia de ello, producir un ahorro de recursos para todos los intervinientes y para el Tribunal.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y artículo 494 N° 16 del Código Penal; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a CARLOS ANDRÉS MOLINA CORREA, Cédula Nacional de Identidad Número 17.450.708-2, a la pena de multa de UN TERCIO de Unidad Tributaria Mensual, por su responsabilidad como autor de la falta de coacción del artículo 494 N° 16 del Código Penal, cometida el día 06 de diciembre de 2020 en esta jurisdicción. II. Que, la pena pecuniaria impuesta, convertida a la pena de reclusión, se le tendrá por cumplida, atendido el tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa. III. Que se le exime del pago de las costas de la causa. Regístrese, y dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal una vez certificada la ejecutoriedad de la sentencia. RUC Nº 2010064536-0 RIT Nº 2239-2020 Dictada por Freddy Marcelo Gramer Rascheya, Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Pitrufquén. XQCDZPMPGW Freddy Marcelo Gramer Rascheya Juez de garantía Fecha: 27/05/2022 12:50:27 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 3 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena s

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Pitrufquén, a veintisiete de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de CARLOS ANDRÉS MOLINA CORREA, Cédula Nacional de Identidad Número 17.450.708-2, nacido el 5 de julio de 1990, Chileno, obrero, domiciliado en calle Bernardo O’Higgi

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