1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MILIC/GASTRONOMICA NIKEI SPA

Rol

O-2656-2020

Fecha

18 de julio de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se ha imputado al trabajador en la comunicación exoneratoria, y esa comunicación ha de incluir, irrenunciablemente, la descripción de tales hechos. No implica su simple enunciación sino el señalamiento de los hechos, conductas, comportamientos y circunstancias que configuran la causal. Dicha formalidad encuentra su fundamento en la protección de la estabilidad y continuidad laboral, por lo que el término del contrato de trabajo se considera como una situación excepcional, que debe fundarse en una causa justa. Alude al Principio de Primacía de la Realidad, en cuanto a que en materia laboral ha de prevalecer siempre la verdad de los hechos sobre los acuerdos formales o, según clásicamente se ha definido este principio “…significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Américo Pla R., Los Principios del Derecho del Trabajo). En cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, la demandante cuestiona que la pandemia de Covid-19 revista dicha calidad. Cita el artículo 45 del Código Civil e indica que la gran mayoría de la doctrina nacional ha señalado que esta es una definición incompleta, ya que no se hace cargo del requisito mismo de la inimputabilidad del deudor en mora que quiera beneficiarse de ésta institución. Señala que se distinguen dos clases de caso fortuito: permanente y temporal. Caso fortuito permanente es el que opera como modo de extinguir las obligaciones por pérdida de la cosa, o imposibilidad absoluta de ejecución del hecho debido. Caso fortuito temporal es el que opera como un eximente de responsabilidad, y no como modo de extinguir las obligaciones, ya que una vez terminado el evento de caso fortuito éstas sí deben cumplirse. En ambos casos, sus requisitos copulativos son: i) que el hecho sea inimputable, ii) que el hecho sea imprevisto y iii) que el hecho sea irresistible. Refiere que con fec

Fundamentos

fundamentos de derecho y pretensiones de la demanda, tanto por no constarle, como por no ser efectivas, especialmente: 1. Que el despido de los Demandantes sea injustificado, indebido o improcedente y/o “nulo”, en los términos de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 2. Las bases de cálculo propuestas para efectos de los artículos 71 del Código del Trabajo. En el caso del demandante Cesar Montiel Márquez, la base de cálculo también se cuestiona a efectos del artículo 172 del Código Laboral. 3. Prestaciones demandas en la cantidad y/o días solicitados respecto de cada uno. Señala que Gastronómica Nikei SpA opera una cadena de restaurantes con especialidad en sushi, conocidos bajo la marca “Senz”, contando con diversos locales en los principales centros gastronómicos de la ciudad de Santiago, encontrándose la mitad de ellos ubicados al interior de diversos centros comerciales. Con fecha 18 de mayo del 2020, la empresa procedió a poner término a los contratos de trabajo de los Demandantes en virtud de la causal contenida en el número seis del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor. Cita el artículo 45 del Código Civil define el caso fortuito o fuerza mayor como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. El propio libelo intenta sistematizar los elementos de esta institución reconociendo que se requiere se trate de un hecho: Que sea imprevisto, es decir que no se pueda conocer o saber con anticipación por medio de ciertas señales o indicios; Que sea insuperable, es decir que sea muy difícil o imposible de superar; Que sea inimputable, es decir ajeno a la voluntad de las partes. Refiere que es un hecho público y notorio que el país experimenta una grave emergencia sanitaria como consecuencia de la enfermedad denominada Covid-19, provocada por el virus SARS-CoV-2, la que el día 11 de marzo de 2020 fue calificada como una pandemia global por parte de la Organización Mundial de la Salud. Oficialmente, el primer caso de contagio de esta enfermedad en Chile se detectó el día 3 de marzo de 2020. Sin embargo, existen reportes de prensa que dan cuenta que éstos se iniciaron ya en el mes de febrero del año 2020, los que no fueron oportunamente diagnosticados. Si bien las autoridades nacionales fueron comunicando diversas medidas sanitarias desde el mismo día 3 de marzo, todas éstas se intensificaron, primero, a partir de la declaración oficial de que el país se encontraba en la fase 3 el día 14 de marzo y, luego, tan solo dos días después, el 16 de marzo, con el reconocimiento de que el país afrontaba la fase 4 de esta enfermedad, es decir, circulación viral y dispersión comunitaria, sin posibilidad de trazar los distintos casos. Ante esta situación, el 17 de marzo de 2020, la ilustre. Municipalidad de Providencia, decretó el cierre de centro comercial Costanera

Fallo

por estas falencias el despido injustificado. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo y concretamente a la causal invocada, de caso fortuito o fuerza mayor, prevista en el numeral sexto del artículo 159 del Código del Trabajo, la demandada no ha aportado medio probatorio alguno a fin de justificar su procedencia y los requisitos que doctrinaria y jurisprudencialmente se han exigido para su procedencia, esto es, que el hecho sea imprevisible; que no sea imputable al empleador y que sea irresistible, esto es, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. El artículo 45 del Código Civil, expresa: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. La jurisprudencia mayoritaria considera que debe tratarse de una circunstancia completamente ajena a la voluntad del empleador, imprevisible para este, que no le sea posible resistir y que le impide absolutamente seguir proporcionando el trabajo pactado y la remuneración convenida, tornándose inviable la mantención del vínculo laboral, porque las condiciones pactadas al momento de suscribirlo devinieron en impracticables y extremadamente gravosas para el empleador. De acuerdo a la prueba testimonial rendida, la empresa demandada luego del 18 de marzo de 2020, continuó ofreciendo sus servicios al público,

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : O-2656-2020 RUC : 20-4-0264919-5 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE 1 : TANIA TAMARA CONTRERAS GODOY Cedula de Identidad : 17.339.257-5 DEMANDANTE 2 CESAR AUGUSTO MONTIEL MÁRQUEZ Pasaporte : 140103863 (Nacionalidad Venezolana) DEMANDANTE 3: : JOE JOSÉ ANTONIO NAVIA GUAJARDO Cedula de Ident

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