Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

GAETE/EMETEL LIMITADA

Rol

O-1050-2020

Fecha

13 de julio de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes de la causal de despido indirecto, lo referido en el N° 6 de dicha carta en el sentido que la Inspección del Trabajo habría establecido que la modificación de labores efectuada por la empresa el día 13 de julio de 2020, le significaría un menoscabo tanto económico como de jerarquía dentro de la organización de la empresa, lo que excede las facultades del empleador y sería una infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, y que la demandada no habría tomado medidas para remediar la situación irregular descrita, y que por ello se auto despedía. Tales hechos no constituyen la causal de despido indirecta invocada, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, por las razones que señalo a continuación: En primer lugar, no se dan los presupuestos que señala el artículo 12 inciso primero del Código del Trabajo en atención a que su representada no ha alterado “la naturaleza de los servicios” ni tampoco ha producido menoscabo al trabajador. Sino que ha cumplido a cabalidad con lo pactado en el contrato de trabajo y en el contrato colectivo de trabajo. En efecto, la relación laboral vigente entre las partes, se encuentra regulada y establecida por dos contratos: a) El contrato de trabajo individual y b) el contrato colectivo de trabajo. En el contrato individual de trabajo de fecha 6 de abril de 2015, se estableció expresamente como función la de técnico ayudante multiservicios. Todo ello de conformidad con la descripción del cargo que expresamente se señala en dicho contrato. El trabajador desde el inicio de la relación laboral ha cumplido tales funciones. Más aun, en la oportunidad procesal respectiva se establecerá que idéntica función cumplen los técnicos multiservicios. Por contrato colectivo de trabajo de fecha 29 de mayo de 2018, el cual fue presentado y registrado en la Inspección del Trabajo de fecha 1 de junio de 2018, se encuentra expresamente establecido por las partes el reemplazo de los técnico

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-1005-2020, comparecen don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6 y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, en representación de don WALTER ANDRÉS GAETE VALDÉS, cesante, RUT 12.052.398-8, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat 696 Oficina 410, Temuco, deduciendo en contra de SERVICIOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA LIMITADA (también conocida como “EMETEL LTDA”.), RUT 76.008.735-1, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Mirta Molina Monardes, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle 49 Francisco Salazar N° 1011, Temuco ; y en forma solidaria contra la empresa VTR COMUNICACIONES SPA, RUT: 76.114.143-0, del giro de su denominación, representada legalmente por Jorge Pizarro Acevedo, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Avenida Apoquindo 4800, Piso 13, 53 Las Condes, Región Metropolitana; y asimismo en forma solidaria contra la empresa VTR GLOBAL COM SPA, RUT: 78.452.650-K, representada legalmente por Jorge Carey Carvallo, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Apoquindo 4800, Piso 1, Las Condes, Región Metropolitana. Fundan la demanda en que su representado, ingresó a prestar servicios personales, bajo vinculo de subordinación y dependencia, para la demandada de autos SERVICIOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA LIMITADA con fecha 06 de Abril de 2015. Sus labores consistían en las de técnico (según contrato de trabajo), prestando servicios domiciliarios de telefonía, televisión e internet. La demandada EMETEL LTDA prestaba servicios como contratista para la empresa VTR COMUNICACIONES SPA y VTR GLOBAL COM SPA, consistentes en servicios domiciliarios de telefonía, televisión e internet para los clientes de estas últimas, existiendo régimen de subcontratación. Su jornada según contrato de 45 horas semanales. Su remuneración mensual era la suma de $750.000, determinada en conformidad al Artículo 172 del Código del Trabajo y para los efectos de seguridad social, su mandante declara encontrarme afiliado a la A.F.P PROVIDA S.A, FONASA y AFC CHILE S.A. Durante el tiempo que trabajó para la demandada dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía su contrato y las órdenes que le impartía su empleadora, pero en cambio, la parte demandada, no se comportó con la corrección debida en el cumplimiento del contrato de trabajo, razón por la cual día 29 de Octubre de 2020 don Walter Andrés Gaete Valdés, procedió a poner término al contrato de trabajo conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en estricta relación con el Artículo 160 N° 7 del mismo texto legal “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, según texto que inserta. Señalan que el cambio unilateral de cargo y de funciones de Técnico a Ayudante de la demandada incidió tanto en la jerarquía del cargo, en la perdida del vehículo que tenía asignado a su cargo (esto es, la perdida de ciertos privilegios y beneficios) y

Fallo

se resuelve: I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, en representación de don WALTER ANDRÉS GAETE VALDÉS, en contra de SERVICIOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA LIMITADA, contra la empresa VTR COMUNICACIONES SPA y contra la empresa VTR GLOBAL COM SPA, declarándose que el contrato de trabajo que existió entre el señor Gaete y su ex empleadora, terminó por incumplimiento grave las obligaciones de esta última, condenando a las demandadas a pagar de manera solidaria las siguientes prestaciones: a.- $724.209 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $4.345.254 por indemnización de cinco años de servicio y fracción superior a seis meses. c.- $2.172.627 por concepto de incremento del 50% de la indemnización ante referida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171. d.- $422.455 por concepto de feriados adeudados; y e.- $233.495 por diferencias de remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, a razón de $80.565 por el mes de julio, $97.528 por mes de agosto y $55.402 por mes de septiembre de 2020. . II.- Las sumas indicadas en las letras a), b), c) y d) del número anterior deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del código del trabajo, en tanto que la señalada en la letra e) ser reajustada y generará los intereses del artículo 63 del código del trabajo. III.- Se regulan prudencialmente las costas personales en favor del actor, en la su

Texto Completo (Preview)

Temuco, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-1005-2020, comparecen don Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, Abogado, RUT 12.930.879-6 y doña Silvia Goncalves Contreras Maldonado, Abogada, RUT 14.693.844-2, en representación de don WALTER ANDRÉS GAETE VALDÉS, cesante, RUT 12.052.398-8, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat 696 Oficina

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