Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAINT TRINITY CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR

Rol

I-10-2021

Fecha

12 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos constatados en relación a las materias fiscalizadas”, consta que la fiscalizadora consigna expresamente que: “Por último se exhibe carta de aviso de despido de fecha 31.12.2019, argumentando Art. 159 N°4 Vencimiento del plazo convenido en el contrato a contar del 28.02.2020, firmada por el trabajador. Se le solicita finiquito y entrega documento firmado sólo por el empleador.” Que de lo anterior resulta inconcuso que, al momento de la diligencia, la fiscalizadora Julia Cerón Burchard, tuvo acceso y leyó la carta de despido remitida por la reclamante al trabajador Julio Aguirre Muñoz. Que, por su parte, de la carta antes señalada consta que la empleadora, en el párrafo cuarto, informa al trabajador que su finiquito estaría a su disposición a partir del día 10 de marzo, en la Notaría de Hernán José Retamal Grimberg, informando además la dirección de la misma y el horario de atención. Asimismo, consta del documento en análisis que éste le fue entregado personalmente al trabajador, quien firmó la carta, acusando recibo de esta el día 30 de diciembre de 2019. Que de lo razonado en lo que antecede y probanzas incorporadas en esta causa, no cabe sino concluir que la fiscalizadora actuante incurrió en un evidente error de hecho al cursar la multa materia de esta causa, error este que se mantuvo por el Inspector Comunal del Trabajo, al dictar la resolución Nº64 de fecha 4 de mayo de 2021, en la que desestima el reclamo administrativo incoado por la parte actora. SEPTIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios, no obstante haber sido debidamente ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el Tribunal. Y visto además lo dispuesto en los artículos 177, 506, 511 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se ACOGE la reclamación interpuesta en la presente causa por Logística Empresarial SpA., en contra de la Inspección C

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Alejandra Marcela Retamales Vivanco, abogada, en representación de Logística Empresarial SpA, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Magdalena Vicuña Nº1377, comuna de San Miguel, interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, representada por Boris Pérez Fodich, ignora profesión u oficio, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo, ambos domiciliados en calle Pirámide Nº 1044, comuna de San Miguel, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N°68, de fecha 10 de mayo de 2021, la que rechaza la solicitud de reconsideración de la multa administrativa Nº8693/20/28, de fecha 31 de agosto de 2020. SEGUNDO: Que la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, contestando el libelo pretensor, solicitó el rechazo de este en todas sus partes, con costas, en virtud los argumentos que constan el registro de audio respectivo, los que se dan por íntegra y expresamente reproducidos para todos los efectos legales. TERCERO: Que llamadas las partes conciliación por el tribunal, dicho trámite no próspero, procediéndose a recibir la causa a prueba y rindiendo las partes las probanzas que constan en el acta respectiva. CUARTO: Que según consta de la prueba documental incorporada en esta causa, con fecha 31 de agosto de 2020, se dictó la resolución Nº 8693/20/28, en virtud de la cual se cursó una multa administrativa a la reclamante, ascendente a 30 UTM, por “NO OTORGAR FINIQUITO DE TRABAJO Y NO PONER EL PAGO A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DENTRO DEL PLAZO DE 10 DÍAS.”, consignándose como normas infringidas y sancionatorias el artículo 177 y 506 del Código del Trabajo y como hecho fundante de la infracción “NO OTORGAR FINIQUITO DE TRABAJO DEL SEÑOR JULIO AGUIRRE MUÑOZ C. DE I. N° 9.583.594-5, DENTRO DE LOS 10 DÍAS HABILES CONTADOS DESDE LA SEPARACION DEL TRABAJADOR OCURRIDA CON FECHA 28.02.2020”. Que, asimismo, de la prueba documental consta que la reclamante dedujo reconsideración administrativa en contra de la multa antes señalada, por haber incurrido la fiscalizadora en error de hecho, la que fuera desestimada por resolución Nº64 de fecha 4 de mayo de 2021. QUINTO: Que el artículo 177 del Código del Trabajo dispone, en su inciso 1º “… El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador…”. Que según consta del mérito de los antecedentes incorporados en esta causa, los servicios del trabajador Julio Aguirre Muñoz, concluyeron con fecha 28 de febrero de 2021, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. Que, asimismo, de la prueba documental incorporada en el expediente administrativo consta que la parte empleadora acreditó en dicha instancia haber otorgado finiquito al trabajador Julio Aguirre Muñoz, con f

Fallo

Por tanto, no basta solamente acreditar ante el Organismo Fiscalizador que el Finiquito se encontraba a disposición del trabajador en alguna Notaría de esta Jurisdicción, sino que se debe acreditar que se le informó tal circunstancia al trabajador desvinculado.” Que del el texto antes señalado resulta inconcuso que el ente fiscalizador, al resolver la reconsideración, incorpora nuevos elementos a la sanción en análisis, toda vez que además de exigir que se ponga a disposición del trabajador el finiquito, establece la exigencia adicional de comunicárselo, fundando el rechazo precisamente en la circunstancia de no haber acreditado un hecho que no se le había imputado a la empleadora en la multa objeto de la reconsideración administrativa, lo que resulta del todo improcedente y contrario a derecho. Que sin perjuicio de lo razonado en lo que antecede y aún en el evento que se estimare procedente establecer nuevas exigencias en la instancia administrativa, igualmente, los antecedentes probatorios incorporados en esta causa dejan en evidencia el error de hecho en que incurrió la fiscalizadora actuante. En efecto tal como se lee de la página 3 del Informe de Exposición, en el título “b) Hechos constatados en relación a las materias fiscalizadas”, consta que la fiscalizadora consigna expresamente que: “Por último se exhibe carta de aviso de despido de fecha 31.12.2019, argumentando Art. 159 N°4 Vencimiento del plazo convenido en el contrato a contar del 28.02.2020, firmada por el tr

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Procedimiento : Reclamo Materia : Reclamo de Multa Demandante : Corporación Educacional Saint Trinity Demandado : Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur RIT : RUC : 21- 4-0340956-9 __________________________________________________________/ San Miguel, doce de julio de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Alejandra Marcela Retamales Vivanco, abogada, en representacio

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