3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ORTUÑO

Rol

C-5747-2018

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 23 de noviembre de 2018, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Huérfanos 1022 oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago, en representación de Promotora CMR Falabella, sociedad comercial, representada convencionalmente por don Gastón Bottazzini, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, todos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18, Comuna de Santiago, quien interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de doña Alejandra Lixy Ortuño Castillo, ignora profesión u oficio, domiciliada en Calama 3019, comuna de Tocopilla. Funda su acción, señalando que, su representado es dueño del Pagaré N° 1595193, por la suma de $3.103.940.- por concepto de capital, suscrito el día 10 de octubre de 2018, por la Sociedad SERVICIOS DE EVALUACIONES y COBRANZA SEVALCO LIMITADA, representada por Casandra Loreto Millar Quezada, factor de comercio, en representación de Ortuño Castillo Alejandra Lixy, según mandato autorizado ante notario. Agrega que, el documento tenía su vencimiento al 11 de octubre de 2018 por un monto de $3.103.940.- por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Indica que, en consecuencia, el monto total adeudo a su representada asciende a la suma de $3.103.940.- por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Expresa que, como consta del pagaré, el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato C-5747-2018 Foja: 1 se encuentra autorizada ante notario. La obligación es líquida actualmente exigible, y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Solicita, por tanto, tener por deducida dema

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la parte ejecutante pretende que se le haga entero y cumplido pago de su acreencia por la cantidad de $3.103.940.-, por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. Deuda que emana del pagaré acompañado a la demanda y argumentos indicados en la parte expositiva de este fallo. SEGUNDO. Que, el apoderado del ejecutado opuso la excepción contenida en el numeral 17 del artículo 464 del C-5747-2018 Foja: 1 Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. TERCERO. Que el ejecutante, acompañó a los autos los siguientes documentos: a) pagaré N° 01595193, de fecha 11 de octubre de 2018, el que se encuentra en custodia bajo el N° 4.610/18 y que se ha tenido a la vista; b) mandato especial, el que se encuentra en custodia bajo el N° 4.610/18 y que se ha tenido a la vista; c) modificación de contrato de apertura de línea de crédito y de afiliación al sistema y uso de la tarjeta CMR Falabella, el que se encuentra en custodia bajo el N° 4.610/18 y que se ha tenido a la vista. CUARTO. Que, consta que el ejecutado no acompañó documentos tendientes a acreditar su excepción. QUINTO. Que, el apoderado de la ejecutada opuso, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Funda su excepción indicando que, el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Refiere que, que respecto a estos títulos (sic) de crédito se encuentran frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Agrega que, consta en autos, que su mandante suscribió el pagaré objeto de la ejecución, por la suma de $3.103.940.-, por concepto de capital, más intereses, suma que se obligó (sic) a pagar el 11 de octubre de 2018. Constituye un hecho cierto, que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de la notificación de la demanda, con la presentación del escrito, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. Sostiene que, como lo ha señalado anteriormente la entidad acreedora, ha manifestado en su libelo que no pagó el pagaré a la fecha de su vencimiento, cual indica la propia demandante que es el día 11 de octubre de 2018. Así las cosas, en dicha fecha se habría constituido en mora de cumplir con su obligación de pagar el pagaré suscrito. Así C-5747-2018 Foja: 1 expresamente lo señala el propio ejecutante en la demanda ejecutiva, afirmación que constituye una afirmación judicial espontanea, a criterio de esta parte. Asevera que, la demanda le es notificada con esta fecha, con la

Fallo

por tanto, tener por deducida demanda ejecutiva en contra de Alejandra Lixy Ortuño Castillo, ya individualizada, y con su mérito ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $3.103.940.-, por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. Con fecha 15 de enero de 2020, se tuvo por notificado expresamente a la ejecutada de la demanda y por requerida de pago. Con fecha 13 de enero de 2020, comparece el abogado, Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, doña Alejandra Lixy Ortuño Castillo, quien en el primer otrosí de su presentación, opone a la ejecución, la excepción contenida en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando en definitiva, acogerla en todas sus partes, con costas. Con fecha 17 de enero de 2020, la abogada de la parte ejecutante evacúa el traslado de la excepción opuesta, señalando que se allana a la excepción de prescripción. Con fecha 22 de enero de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la parte ejecutante pretende que se le haga entero y cumplido pago de su acreencia por la cantidad de $3.103.940.-, por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse

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C-5747-2018 Foja: 1 ROL : 5.747-2018 EJECUTANTE : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. EJECUTADO : ALEJANDRA LIXY ORTUÑO CASTILLO MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, a tres de febrero del año dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 23 de noviembre de 2018, comparece doña Carla Fabiola Lecaros Guajardo, abogada, domiciliada en Huérfanos 1022 oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago, en representación

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