SOCIEDAD PORTUARIA PANITAO S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-62-2020
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan la multa determinando arbitrariamente el carácter grave del accidente sufrido por el trabajador, toda vez que, existiendo discrepancia en los antecedentes, optó infundadamente por aquella versión que colocaba a Sociedad Portuaria Panita S.A. en situación de incumplimiento. Asevera que todas las alegaciones de su parte, así como los informes de accidentes, y las declaraciones de trabajadores consignadas en el acta de fiscalización dan cuenta de que el accidente del trabajador se debió a una caída desde una altura de 1,3 metros. Sin embargo, y como el propio fiscalizador de la SEREMI de Salud de la Región de los Lagos constata, el trabajador presentó una versión diferente ante el personal médico que lo atendió, cuestión que no les consta. Luego alega extralimitación de las facultades de la Dirección del Trabajo, argumentando, en la especie, la inspección no constató el hecho de la caída, toda vez que el Inspector no se encontraba presente al momento del hecho; ni tampoco ha intervenido directa o indirectamente en el proceso posterior, de lo que se sigue que la Inspección del Trabajo no verificó las circunstancias específicas de la caída, sino que, actuando como juez, determinó un hecho, sin siquiera referirse a los razonamientos que la llevaron a concluir que la caída de don Cristian Mayorga ocurrió desde 2,8 metros y que, en consecuencia, era de carácter grave. Expresa que como la naturaleza de este punto se encuentra de nuevo disputado en un procedimiento sumarial en curso; la Inspección del Trabajo, al adelantarse y multar de todos modos, ha ido más allá de sus facultades, en particular
Fundamentos
considerando: Primero: Que en estos autos Rit I-62-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece Tomás Toro Farfán, abogado, Rut N° 17.477.642-3, en representación de Sociedad Portuaria Panitao S.A., sociedad de giro de su denominación, RUT N° 76.032.637-2 ambos domiciliados para estos efectos en Av. Santa Lucia 344, oficina 61, Comuna de Santiago, e interpone reclamo judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada legalmente por Cristian Alejandro Espejo Villarroel, por los argumentos de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de la multa, señala que el 21 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:40 de la mañana, el trabajador Cristian Mayorga Aguilar, sufrió un desafortunado accidente en las dependencias de Sociedad Portuaria Panita S.A., específicamente en la bodega 7 de Kabsa. Indica que Cristian Mayorga se disponía a encarpar un camión de transporte cuando se le indicó que debía colocarse arnés de seguridad, como el trabajador manifestó que no lo tenía, pues lo había dejado olvidado en las bodegas de Graneles de Chile, el capataz le indicó que se quedara allí esperando, mientras él conseguía un arnés de seguridad. Sin embargo, sostiene que Cristian Mayorga, procedió con el encarpado, sin esperar a que el capataz regresara con el arnés. Refiere que con motivo del encarpado, el trabajador trata de subir sobre la rampa de la parte trasera del camión, pero resbala, golpeándose la cara y la cadera y cayendo a la loza de cemento, desde una altura de 1,3 metros. Afirma que esto fue corroborado por los antecedentes que se disponía en esos momentos. Expresa que al verificarse esta situación, inmediatamente se activaron los protocolos de emergencia de la empresa, entregándosele primeros auxilios, siendo trasladado por ambulancia al Hospital Puerto Montt, para ser finalmente derivado a la Clínica de Puerto Montt. Se activó, además, denuncia a la Mutual, así como al teléfono para reportar accidentes. Asegura que en la faena propiamente tal, además, se procedió con la paralización de la faena, delimitación de la zona y retirar al personal del área hasta el previo aviso por el supervisor de faena. Arguye que atendido lo anterior, y conforme a la normativa vigente, el accidente fue estimado como “no grave”, tomando en consideración los criterios establecidos para esta calificación, en particular en lo que respecta a la altura de la caída, la que, de acuerdo al testimonio entregado por el propio trabajador a la capataz y a la empresa, había sido desde la rampla, por 1,3 metros de altura. Relata que la empresa, en todo momento, fue asesorada y prestó los antecedentes necesarios a la Mutual de Seguridad, sujetándose a las reglas establecidas. Se completó, asimismo, la DIAT, el día 21 de agosto del año 2020, lo que considera debe tenerse presente. Agrega que no obstante, lo anterior, el 27 de agosto de 2020, la Mutual de Seguridad le informa que conforme a los antecedentes
Fallo
se decide informar a la seremi de Salud y a la Inspección del Trabajo, el día 28 de agosto de 2020. Enseguida argumenta en torno al contenido de la obligación y su interpretación armónica con las normas atingentes a la materia, citando lo dispuesto en el artículo 5º de la ley que establece normas sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales y el inciso 4º del artículo 76 de la misma ley, señalando que en tal caso, es la Superintendencia de Seguridad Social la que ha impartido las instrucciones correspondientes y ha dispuesto que debe entenderse por accidente grave, señalando al respecto que corresponde al accidente que produciendo lesión, cumple con definiciones de tipo operacional, las cuales no necesariamente son clínicas ni médico legales. Expresa que al tiempo que desarrolla siete definiciones operacionales relativas a accidente graves, siendo una de ellas, la caída de altura, de más de 1.8 metros por encima del nivel más bajo tomado como referencia, en que se incluyen las caídas libres y/o con deslizamiento, aquellas con obstáculos que disminuyan la altura de la caída y caídas detenidas por equipo de protección personal u otros elementos en el caso de que se produzcan lesiones. Asevera que teniendo presente lo anterior, la calificación del accidente, esto es, si es de origen común o del trabajo le corresponde únicamente a las entidades competentes, vale decir, a las COMPIN, ISAPRES, Unidades de Licencias Médicas y Mutualidades de Empleadores y, en última insta
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de julio de dos mil veintiuno. Vistos, Oídos y considerando: Primero: Que en estos autos Rit I-62-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece Tomás Toro Farfán, abogado, Rut N° 17.477.642-3, en representación de Sociedad Portuaria Panitao S.A., sociedad de giro de su denominación, RUT N° 76.032.637-2 ambos domiciliados para estos efectos en Av. Santa Lucia
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