TEGA INDUSTRIES CHILE SPA./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE
Rol
I-315-2020
Fecha
13 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda el despido, habiéndose invocado la causal de derecho del artículo 161 inciso 1° del código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa; omitir información obligatoria en aviso escrito de término del contrato, norma infringida: art. 162 inciso 1° y art. 506 del código del trabajo”, solicitando sea dejada sin efecto, y en subsidio alega la desproporcionalidad de la multa y falta de motivación del acto por los
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Saavedra Correa, abogado, mandatario judicial de la reclamante, TEGA INDUSTRIES CHILE SPA, continuadora legal de Acotec S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario Nº 6.574.420-7 2 ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte 555, oficina 1103, comuna de Las Condes y ciudad de Santiago, interpone reclamo judicial en contra del Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana Poniente representada por su Jefe de Inspección provincial, don Cristian Rojas Meneses, ambos domiciliados en calle General Mackenna Nº 13315, piso 5, Santiago, que dictó el día 2 de diciembre de 2020 la Resolución de Multa N°1714/20/70, que le impuso una multa por 15 UTM por “no indicar en el aviso de término de contrato enviado al trabajador don Cristian Francisco Candía Pavez, Rut: 10.032.557-8, los hechos en que se funda el despido, habiéndose invocado la causal de derecho del artículo 161 inciso 1° del código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa; omitir información obligatoria en aviso escrito de término del contrato, norma infringida: art. 162 inciso 1° y art. 506 del código del trabajo”, solicitando sea dejada sin efecto, y en subsidio alega la desproporcionalidad de la multa y falta de motivación del acto por los fundamentos relatados por esta juez, según consta del registro de audio, y principalmente por un existir un error de hecho, por cuanto es el inciso 4º del artículo 162 señala cuales son las formalidades de que debe cumplir el empleador al invocar la causal del artículo 161 inciso 1 para desvincular a un trabajador. Estas formalidades tienen relación con el aviso que se debe dar al trabajador y la indicación de los montos que se pagarán producto de la desvinculación. En ninguna parte del artículo 162 del Código del Trabajo se señala que al invocar el artículo 161 inciso 1º (Necesidades de la empresa), en la carta de despido se deben establecer los hechos en que se funda el despido. SEGUNDO: Que una vez interpuesta la demanda, el tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo y, conforme lo ordena el artículo 500 del mismo cuerpo legal, la demanda fue acogida con fecha 24 de diciembre de 2020 en primera resolución la que fue reclamada por la demandada. TERCERO: Que en razón de lo anteriormente expuesto, se citó a audiencia única por reclamo interpuesto por la demandada la que contestando, solicitando su rechazo por los fundamentos del registro de audio y en especial por cuanto la normativa del código del trabajo los artículos 162, 168 y 454 N°1 todos dicen relación con el requisito de señalar, en la comunicación de despido, los hechos en que se funda la causal de despido, lo que permite que el trabajador los conozca y pueda ejercer una adecuada defensa. En cuantos las alegaciones de falta de proporcionalidad, señala que la demandada es una gran
Fallo
Por estas consideraciones, la reglamentación citada y visto además lo dispuesto en los arts. 161, 163, 168, 454 420, 425 y siguientes y 503 del código del trabajo, se declara: I. Que se acoge el reclamo, y en consecuencia se deja sin efecto la multa N°1714/20/70, por 15 UTM - II. Cada parte asumirá sus costas. III. RIT I-315-2020 IV. RUC 20- 4-0311332-9 Dictada por CAROLINA ANDREA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don Juan Pablo Saavedra Correa, abogado, mandatario judicial de la reclamante, TEGA INDUSTRIES CHILE SPA, continuadora legal de Acotec S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario Nº 6.574.420-7 2 ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte 555, oficina 1103, com
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