PAREDES/INTEGRAMÉDICA S.A.
Rol
O-4633-2020
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos referidos en la carta de despido son genéricos y les impiden llevar a cabo una defensa adecuada, además de no guardar una relación específica con la separación de las trabajadoras, al señalar la carta que la desvinculación obedece a “el complejo escenario económico que enfrenta la empresa a raíz del delicado momento que vive nuestro país con ocasión de la emergencia mundial provocada por la enfermedad Covid 19”. Por otro lado, se indica que “Ello ha significado la dictación de una serie de medidas por parte de la autoridad, como toque de queda nacional, cordones sanitarios y cuarentena obligatoria que han afectado diversos sectores, comuna y regiones del país, lo que ha afectado en forma significativa la operación de la empresa, pues el público general, destinatario de nuestros servicios de atención médica y procedimientos ambulatorios, ha resuelto no asistir a realizar procedimientos dentales” y agregan que “…lo anterior ha implicado que lamentablemente se haya definido el cierre de todos los procedimientos y de los servicios de cosmetología, urología, oftalmología, trauma y otorrino y cirugía menor”. Estiman que la justificación de los despidos es vaga e imprecisa, más aun cuando los servicios cuyo cierre se indica no son los únicos servicios que ofrecen los centros médicos y que todos ellos requieren de cajeros recepcionistas que atiendan a los pacientes directamente y no solo respecto de la obtención de bonos, sino también respecto de recepción de documentación y coordinación con los diferentes servicios. Añaden que en la carta se habla de cuestiones generales, se trataría de una carta tipo, aplicable para el despido de cualquier trabajador de la empresa, cualquiera fueran sus funciones y cualquiera que fuera el centro médico en que se desempeñara, sin proveer información específica alguna sobre la supuesta necesidad de nuestra desvinculación, debiendo por tanto declararse el despido injustificado, indebido o improcedente. Por otro lado, esgrimen que la
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparecen SANDRA BAHAMONDES ORTEGA, cédula nacional de identidad número 10.651.751-7, YANIZA REYES OÑATE, cédula nacional de identidad número 13.313.411-5, JUDITH FIGUEROA ARRIAGADA, cédula nacional de identidad número 12.631.350-0, FRANCISCA KLEE VILLALOBOS, cédula nacional de identidad número 18.858.291-5, MAYRIM PARRA MIRANDA, cédula nacional de identidad número 25.194.134-3, JOCELYN CONTRERAS BARRERA, cédula nacional de identidad número 17.004.202-6, LILIANA AURE MUNIZAGA, cédula nacional de identidad número 7.259.895-4, BARBARA GARCÍA MATUS, cédula nacional de identidad número 13.712.391-6, CORINA PALLALEO GOMEZ, cédula nacional de identidad número 15.780.205-4, NANCY ACUÑA SANTANDER, cédula nacional de identidad número 8.087.363-8, GISELA GALLEGUILLOS CABRERA, cédula nacional de identidad número 15.467.726-7, SOLEDAD PAREDES ESPAÑA, cédula nacional de identidad número 17.763.093-4, TABITA CORDERO BRIONES, cédula de identidad N° 9.877.252-9, KARINA BRIONES LOPEZ, cédula de identidad N°17.652.153-8, MARGARITA DUQUE FUENTES, cédula de identidad N°8.341.119-8, y GISELLE HERNANDEZ MAUREIRA, cédula de identidad N° 15.334.198-2, actualmente cesantes, todas domiciliadas para estos efectos en Huérfanos 669, oficina 505, comuna de Santiago, quienes interponen demanda por despido injustificado e indebido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex empleador INTEGRAMÉDICA S.A., del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.098.454-K, representada legalmente por Gerardo Greeven Bobadilla, ignoran profesión u oficio, cédula de identidad N°15.455.782-2, ambos domiciliados en calle Los MIlitares Nº 4777, piso 8 comuna de Las Condes, solicitando se acoja la demanda por las consideraciones de hecho y de derecho que indica. Fundan su demanda en que todas ingresaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de Integramédica S.A. en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, e indican que sus labores correspondían a cajeras recepcionistas. La fecha de contratación, fecha de despido y el monto de la remuneración de cada una de las trabajadoras indican fueron las siguientes: 1) SANDRA BAHAMONDES ORTEGA: Fecha de contratación: 04 de abril de 2010 Fecha de despido: 22 de mayo de 2020 Monto de remuneración mensual: $537.967.- 2) YANIZA REYES OÑATE: Fecha de contratación: 22 de agosto de 2011 Fecha de despido: 29 de abril de 2020 Monto de remuneración mensual: $747.340.- 3) JUDITH FIGUEROA ARRIAGADA: Fecha de contratación: 22 de agosto de 2011 Fecha de despido: 08 de abril de 2020 Monto de remuneración mensual: $703.684.- 4) FRANCISCA KLEE VILLALOBOS: Fecha de contratación: 22 de marzo de 2015 Fecha de despido: 06 de mayo de 2020 Monto de remuneración mensual: $563.489.- 5) MAYRIM PARRA MIRANDA: Fecha de contratación: 22 de enero de 2018 Fecha de despido: 28 de abril de 2020 Monto de remuneración mensual: $665.155.- 6) JOCELYN CONTRERAS BARRERA: Fecha de contratación: 29
Fallo
por tanto declararse el despido injustificado, indebido o improcedente. Por otro lado, esgrimen que las deficiencias anotadas en las cartas de despido no pueden ser corregidas durante el juicio y que sus despidos no fueron necesarios, ya que el empleador se acogió a la suspensión de la relación laboral conforme a la Ley N°21.227, respecto de varios trabajadores de la empresa, pero indican que a ninguna de las actoras se le propuso aquello, optando la demandada por su desvinculación inmediata. Luego, señalan que los servicios que cumplían siguen siendo necesarios para Integramédica S.A., quien no ha prescindido de las labores de cajeros recepcionistas, por ser estas funciones indispensables para la continuidad del giro de la empresa, adjuntando un listado donde aparecen una serie de nombres de trabajadores que se encuentran con relación laboral suspendida y otros con relación laboral activa o vigente. Más adelante, indican que suscribieron los respectivos finiquitos de trabajo, percibiendo el pago de indemnizaciones por el término de los contratos, que fueron ofrecidas en las cartas de aviso, previo descuento de los aportes del empleador en AFC a algunas de las demandantes, haciendo expresa reserva de derechos en el finiquito. Alegan que el descuento efectuado por el empleador al seguro de cesantía es improcedente y solicitan sea reembolsado, ya que el artículo 13 de la Ley 19.728, permite el descuento de los aportes del empleador en los casos en que éste se haya visto obl
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Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparecen SANDRA BAHAMONDES ORTEGA, cédula nacional de identidad número 10.651.751-7, YANIZA REYES OÑATE, cédula nacional de identidad número 13.313.411-5, JUDITH FIGUEROA ARRIAGADA, cédula nacional de identidad número 12.631.350-0, FRANCISCA KLEE VILLALOBOS, cédula nacional de identidad número 18.858.291-5,
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