BANCO DELESTADO DE CHILE/GONZÁLEZ
Rol
C-510-2019
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece doña Carmen Gloria Mussons Domínguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en su calidad de mandatario judicial y en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del estado, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo, actualmente don Juan Cooper Álvarez, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°1111, Santiago e interpone demanda ejecutiva en contra de don LUIS MAURICIO GONZALEZ ZAVALA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Loncopan 1727, Coronel y pide se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 675,4 Unidades de Fomento, equivalentes a la suma de $1.589.657.- más la comisión legal del 2.00% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), más intereses pactados y costas, y de disponer se siga adelante con la ejecución hasta hacer, a su representado, entero y cumplido pago de la cantidad adeudada, con expresa condena en costas. Funda su demanda en que su representado es dueño del pagaré N°6432631, suscrito por la suma de $4.600.000.-, por concepto de capital, más un interés del 0.79% mensual, pagadero 12 cuotas mensuales y sucesivas. Estableció que, en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, el deudor está obligado a pagar, desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, quedando facultado el Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Agrega que el deudor se obligó que la comisión legal del 2.00% anual sobre el capital garantizado que el Banco del Estado de Chile recauda para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), el cual cauciona el cr
Fundamentos
considerando que el pagaré fue suscrito en la sucursal bancaria de la comuna de Los Ángeles, y el demandado vive en la comuna de Coronel. Expone que no podrá ser competente, cuando no se lo han pedido, pues de lo contrario, se infringiría el principio de pasividad de los tribunales y, por ende, la garantía constitucional al debido proceso. Añade que el hecho de señalar domicilio en las comunas donde exista sucursal bancaria, no prorroga la competencia. Afirma que las cláusulas o pactos estipulados no producen el efecto de prorrogar competencia a los tribunales civiles de Concepción, más aun cuando se fijó domicilio en términos tan amplios como en todas las comunas donde existen oficinas del banco estado habilitadas para recibir el pago. Agrega que la cláusula pactada no cumple con lo señalado en el artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales, es decir que se designe el tribunal con toda precisión, como es de público conocimiento el Banco del estado tiene sucursales bancarias prácticamente en todas las comunas del país, por lo que serían prácticamente competentes casi todos los tribunales del país Además, interpone la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el título que sirven de base a la ejecución es un pagaré suscrito en garantía del pago de otras obligaciones, circunstancia que priva a un pagaré y a la obligación que se pretende hacer derivar de él, de todo valor jurídico Expone que en el caso de autos, no se ha dado cumplimiento al artículo 102 de la Ley 18.092, específicamente al requisito expuesto en su N°2. Detalla que se trata de un mero formulario firmado, con apariencia de un pagaré de derecho. Describe que, el pagaré, fue suscrito como garantía de cumplimiento de eventuales obligaciones que adquiriese respecto del Banco de Créditos e Inversiones, en virtud de convenio destinado a otorgar nuevos créditos, lográndose así su firma en dicho formulario, sin que el dinero ingresara a su patrimonio. Afirma que, si ninguna prestación dineraria se ha hecho que cause la obligación de su parte de pagar las sumas referidas, es clara la nulidad de la obligación, porque no existe obligación sin una causa real y licita y si esa causa no existe, la obligación es nula. Expone que, habiéndose suscrito el pagaré en garantía de futuras obligaciones, sólo puede colegirse en la ausencia de un elemento esencial del pagaré en los términos que establece el artículo 1444 del Código Civil, lo cual, al tenor de tal disposición, acarrea la ausencia absoluta de efectos de este acto jurídico, conforme al artículo 1698 del mismo cuerpo legal. Añade que el pagaré sólo es tal si da cuenta de la existencia de una promesa de pago; él no puede ser suscrito con la finalidad de otorgar un instrumento de garantía para el acreedor pues tal documento no es un pagaré. Manifiesta que, la obligación, adolece asimismo de ausencia de objeto, debido a carece del objeto único que autoriza la ley a un pagaré. Afirma que, como ad
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se reciben a prueba. A folio 22, con fecha 22 de enero del 2020, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que doña Carmen Gloria Mussons Domínguez, abogada, en su calidad de mandatario judicial y en representación de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del estado, representado por su gerente general ejecutivo, don Juan Cooper Álvarez, interpone demanda ejecutiva en contra de don Luis Mauricio Gonzalez Zavala, ignora profesión u oficio, y pide se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 675,4 Unidades de Fomento, equivalentes a la suma de $1.589.657.- más la comisión legal del 2.00% anual sobre el saldo del capital garantizado por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), más intereses pactados y costas, y de disponer se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la cantidad adeudada, con costas 2°.- Que el demandado opuso las excepciones del N° 1 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y pide el rechazo de la demanda, con costas, de acuerdo a los argumentos expresados en la sección anterior de este fallo. 3°.- Que conforme al artículo 1698 del Código Civil, correspondía al ejecutado acreditar los fundamentos de sus excepciones, y sobre el particular no acompañó prueba alguna en autos. 4°.- Que, para resolver la primera excepción opuesta, se tendrá presente que la ejecutada, alega la incompetencia del
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-510-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/GONZ LEZÁ Concepción, treinta de enero de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece doña Carmen Gloria Mussons Domínguez, abogado, domiciliado en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, en su calidad de mandatario judicial y en representación de BANCO DEL ESTAD
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