REBOLLEDO/INMOBILIARIA GENERAL CRUZ SPA
Rol
T-59-2020
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos habrían afectado su integridad física y psíquica y su vida privada e intimidad y su honra, derechos consagrados en el Carta Fundamental en el artículo 19 N°1 y 4, respectivamente. También acusó afectación de la libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 n°16 de la actual Constitución Política. 1.4.- Indicios suficientes No enuncia en un párrafo separado y especial los indicios que darían cuenta de la presunta vulneración de derechos alegada, por lo que deberá estarse al contenido del libelo en los que respecta a la descripción de los hechos que habrían atentado presuntamente a los derechos fundamentales del actor. 1.5.- Daño moral Expresa que la conducta de la demandada le ha causado daño extra patrimonial el cual debe ser resarcido. No indica los hechos en que funda este daño moral y se limita a indicar una serie de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que avalarían su pretensión. Agrega que no habría impedimento legal para que se obligue a la demandada a resarcir el daño que le habría producido el despido y las circunstancias que lo rodearon. Por este concepto estiman que la indemnización no debería ser menor a la suma de $70.000.000. 1.6.- Lucro cesante Demanda también por esta vía el pago de una indemnización para resarcir el lucro cesante, al no poder acceder al departamento que se le habría prometido al inicio de la relación laboral y por el cual se le habría retenido parte de su salario en forma mensual, ascendente a la suma de $200.000. Por este concepto pide el pago de la suma equivalente a 2.600 Unidades de Fomento. 1.7.- Prestaciones En cuanto a las prestaciones solicitadas pide que la demandada sea condenada al pago de las sumas que detalla en su demanda, que corresponden a la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, remuneraciones pendientes, indemnización por daño moral, lucro cesante y sanciones accesorias de la tutela. Todo con los respectivos intereses, reajustes y costas de la causa. 1.8.- Dema
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”, según lo indica el artículo 2° del Código del Trabajo. Y por su parte el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de 1980 señala a su turno que “la Constitución a segura a todas las personas, la libertad de trabajo y su protección. Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. Entonces quien alegue la existencia de un acto discriminatorio tiene que acreditar la existencia de una diferencia de trato basada en alguna de las cláusulas de sospecha establecidas en la ley o lo Constitución u otras de igual naturaleza, entregando indicios al respecto. En el caso sub lite, el denunciante se limitan a señalar en forma genérica que su despido sería discriminatorio, pero no señalan por qué lo estima así. Es decir, no señala la cláusula de sospecha exigida en la norma. Por este sólo hecho la alegación de los denunciantes debe ser desestimada. Por las razones expuestas es que esta alegación de los denunciantes debe ser desestimada. 2.- Afectación del derecho de la integridad física y psíquica El artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República dispone que la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Hay que tener presente que este derecho forma parte de la integridad personal o la incolumidad, es decir, el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le permite al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en cualquiera de estas tres dimensiones. Así, la integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo; de allí que toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan afectar o lesionar su cuerpo, sea destruyéndola o causándole dolor o daño a su salud. La integridad psíquica se concreta en la plenitud de facultades morales, intelectuales y emocionales; la inviolabilidad de la integridad psíquica se relaciona con el derecho a no ser obligado, constreñido o manipulado mentalmente contra su voluntad. Ambos derechos se encuentran vinculados y no pueden ser desligados del derecho a la vida. En el caso sub lite no hay antecedentes que den cuenta que con ocasión del despido se haya vulnerado este derecho del denunciante, más allá de lo que todo despido puede generar en el estado emocional y afectivo de un trabajador. Ya se dijo en el capítulo precedente que no se acreditó la existencia de acoso u hostigamiento laboral en los términos
Fallo
Por estas consideraciones es que esta pretensión del actor no puede ser acogida. IV.- EN CUANTO AL ACOSO LABORAL 1.- Hechos en que funda su demanda El actor sostiene en su denuncia que habría sido víctima de acoso laboral por parte del representante de la empresa denunciada durante la vigencia de la relación laboral. Enuncia en su demanda una serie de hechos que habrían comenzado a suceder casi coetáneamente a su contratación y que califica como actos de acoso laboral de parte del representante de la empresa demandada. Estos hechos se pueden clasificar de la siguiente manera: a).- No respetar las horas de descanso del actor, e incluso pedir la realización de actuaciones más allá de su horario de trabajo, incluso en horas de la madrugada y en otras ocasiones encontrándose en uso de sus vacaciones. b).- Expresiones proferidas en desmedro o descrédito de su persona y/o de su calidad de profesional, las que se habrían efectuado en forma verbal o mediante mensajes de wasap. Todas ellas en razón de equivocaciones cometidas en la redacción de escrituras, traspaso de acciones, problemas a raíz de un recurso de protección en contra de la empresa, etc., situaciones muchas veces ocasionadas por el propio accionar del señor Badía , su porfía en asumir sus errores o bien falta de información entregada al momento de realizar las tareas encomendadas, atribuyendo en definitiva responsabilidad a su persona. c).- Amenazas veladas y a veces directas de despido por los presuntos errores at
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Concepción, doce de julio de dos mil veintiuno. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DE LA DISCUSIÓN 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-59-2020 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció don FERNANDO REBOLLEDO PALMA, abogado, con domicilio Concepción, en calle Chorrillos n°1.102, edificio 7, oficina 404 quien deduce denuncia y d
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