COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE/VALLEJOS
Rol
C-5616-2019
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: ?. Demanda. Con fecha 24 de julio de 2019, don Paul Chateau Undurraga, abogado, en representación de Coopeuch Ltda., representada por don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, domiciliados todos en Agustinas N° 785, piso 7, Santiago, deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de doña María del Carmen Vallejos Lara, ignora profesión u oficio, domiciliada en Abetos 733, Machalí. ?Señala que su representada es dueña del Pagaré N° 201870365393 suscrito ante notario público por el ejecutado, por la suma $23.896.579. por concepto de capital, más intereses compensatorios de una tasa de 1,48% mensual, que se incluyen en cada cuota, pagaderos en 60 cuotas, 59 de ellas, mensuales, iguales y sucesivas de $618.046. cada una, y una única cuota de $534.101. con vencimiento los días 15 de cada mes a contar de mayo de 2018. Agrega que se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, la obligación total se considerará de plazo vencido, devengándose como interés moratorio máximo convencional para operaciones no reajustables vigente a la fecha de suscripción del pagaré o a las épocas de la mora o retardo, a elección del acreedor, precisando que el interés moratorio se aplicará sobre el total del saldo adeudado desde la mora o simple retardo y hasta la fecha de su pago efectivo. Expone que el deudor y suscriptor del pagaré no pagó, quedando en mora desde el 15 de noviembre de 2018, por lo que siendo la deuda líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $22.715.784. más interés máximo convencional para operaciones de crédito no reajustables, y se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representada completo y cumplido pago de lo adeudado, con costas. . Notificación.
Fundamentos
Considerando: C-5616-2019?? ? Primero: Que, el ejecutado opone la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, argumentando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, más en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. En tal sentido, plantea que conforme lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos y actos que son fuente de derechos y obligaciones; y que respecto de la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, lo pretendido por el legislador ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe de Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que en un juicio ejecutivo el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, pero en el evento que ello no se efectúe, resulta absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, y en tal sentido cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorización de Firmas en Documentos Privados” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 04 de enero de 1978), así como la Resolución AD19039 sobre “Autorizaciones de Firmas de Pagarés”, que prohíbe a los notarios, entre otras
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. . Citación a oír sentencia. Con fecha 20 de diciembre de 2019, se cita a las partes a oír sentencia. Considerando: C-5616-2019?? ? Primero: Que, el ejecutado opone la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, argumentando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman, más en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que se funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. En tal sentido, plantea que conforme lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, el derecho notarial es una disciplina que desde sus orígenes y hasta nuestros días, tiene como función la de solemnizar y dar fe de los más variados acuerdos, contratos y actos que son fuente de derechos y obligaciones; y que respecto de la función a que hace referencia el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, lo pretendido por el legislador ha sido sin lugar a dudas el procurar otorgar a este tipo de instrumen
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C-5616-2019?? ? NOMENCLATURA?: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 1º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL??: C-5616-2019 CARATULADO??: COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE/VALLEJOS Rancagua, treinta de Enero de dos mil veinte ?Vistos: ?. Demanda. Con fecha 24 de julio de 2019, don Paul Chateau Undurraga, abogado, en representación de Coopeuch Ltda., representada
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