FREDES/TAD SPA
Rol
T-653-2019
Fecha
12 de julio de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que funda la causal son los siguientes: “La racionalización y modernización de la empresa se ha iniciado con la restructuración del personal que labora en la empresa, a fin de mejorar y optimizar la fuerza de trabajo de esta y obtener una adecuada competitividad del negocio.” Refirió, que como se puede observar, la justificación de la causal es, a todas luces vaga e imprecisa y solo es un parafraseo de la norma legal, sin perjuicio de que, en los hechos, no existe ni la necesidad ni la restructuración mencionada, como se expondrá más adelante, siendo los verdaderos
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. Manifestó, que ingresó a prestar servicios para la demandada, con fecha 01 de octubre de 2009, para desempeñarse como chofer profesional de vehículos de carga terrestre urbana interurbana e internacional, en los vehículos de propiedad o administrados por su ex empleador, entendiéndose la zona de trabajo, la zona geográfica que comprende la actividad de éste. Además, debía cumplir funciones de carga y descarga de los equipos. Indicó, que su jornada se regía por lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y dado el carácter continuo de los servicios que presta su ex empleador a sus mandantes, la naturaleza y carácter técnico de los procesos involucrados, su jornada se verificaba de lunes a sábado, de 8:00 sin una hora fija de término, pues esto, respondía al trayecto que se me asignara ese día, debiendo siempre, al final del viaje, regresar a la base de la empresa, ubicada en Concón. Refirió, que las funciones las prestaba, en un comienzo, para COPEC y, desde hace cuatro años, aproximadamente, en las faenas de mi ex empleador con Enex (Shell), debiendo transportar combustible, principalmente para las estaciones de servicio de estas empresas. Sostuvo, que en lo que respecta a mis remuneraciones, estas se componían de un sueldo base equivalente al mínimo legal, horas de espera, equivalentes a 88 horas, multiplicada por la base mínima establecida por el legislador, viáticos y la comisión era de un 7.5% del valor del flete neto, efectuado por el camión, durante el mes. Además, se pagaban montos bajo los conceptos de viático especial entrega de documentos, viático especial cero incidente, semana corrida, horas extras y horas extras 50%. Estas horas extras eran fijas todos los meses y no solo para mí, sino para todos mis compañeros de trabajos que realizaban la misma labor. Este valor se pagaba hiciéramos o no horas extraordinarias, a lo que debe agregarse que no existía un pacto de horas extraordinaria en los términos del artículo 32 del Código del Trabajo. En consecuencia, lo que aparece como horas extras en nuestra remuneración constituye un sueldo, en los términos del artículo 42 a) del Código del Trabajo, atendida la frecuencia y periodicidad con que se pagaba. Como veremos más adelante, los viáticos especiales de entrega de documentos y cero incidentes, constituyen verdaderas remuneraciones. Afirmó, que el esquema de mis remuneraciones, en los últimos 3 meses era el siguiente: Expresó, que en en consecuencia, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración mensual, asciende a $1.499.668, (un millón cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y ocho pesos), o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. Manifestó, que con fecha 27 de septiembre de 2019, su ex empleador, me hizo entrega de carta de despido, en la cual invoca como causal, la contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. Los hechos en que fu
Fallo
por lo expuesto, a la indemnización por años de servicios se le deberá descontar el aporte que el empleador efectuó al seguro de cesantía, que en concreto asciende a la suma de $2.567.960. Respecto de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, manifestó, que resulta improcedente, ya que la sanción por no pago de cotizaciones previsionales, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, que no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente. Sin embargo, este no es el caso de mi representada por cuanto dio cabal cumplimiento a la obligación de retención enterando los fondos en los organismos correspondientes, según se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Indicó, que el actor en su libelo señala que se le adeudan cotizaciones previsionales por concepto de viático especial por entrega de documentos $25.000 y viático especial cero incidentes $50.000, por cuanto considera que estos ítems constituyen remuneración y que se le cotizaba por un monto menor al que correspondía. Afirmó, que al respecto cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo, no constituyen remuneración y, por e
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Valparaíso, doce de julio del año dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Demanda. Ante este Juzgado de Letras del Trabajo comparece LUIS ARTURO FREDES ARAYA, cédula nacional de identidad N° 13.021.196-8, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en Avenida Libertad Nº 063 oficina 402, Viña del Mar, interponiendo denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasió
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