1º Juzgado de Letras de San Fernando

VIÑA CASA SILVA S.A./LÓPEZ

Rol

I-5-2021

Fecha

10 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Manuel Antonio Montero Matta, abogado, domiciliado en Hijuela Norte sin número, Angostura 0, comuna de San Fernando, en representación judicial de Viña Casa Silva S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 78.945.100-1, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de reclamación judicial de multa administrativa, en contra de las resoluciones de multa N° 8838/20/31, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Colchagua, entidad de derecho público, representada legalmente por doña Marcela Alejandra López Ávila, jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Colchagua, ambos con domicilio para estos efectos en Argomedo N°634, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes fundamentos. Expone que la resolución de Multa fue dictada con fecha 10 de diciembre de 2020, y en su contra interpuso recurso de reconsideración administrativa que fue resuelto con fecha 11 de marzo de 2021 según resolución Nº 26 de la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua y notificada a su parte con fecha 23 de marzo de 2021. Solicita respecto de la resolución de Multa Nº8838/20/31, que se deje sin efecto dicha multa, señalando que existe un error de hecho y de derecho al aplicarse la sanción en contra de su representada o en subsidio solicita la rebaja de la misma, por haberse dado, según sus dichos, cumplimiento íntegro a las disposiciones legales y convencionales vigentes cuya infracción se acusa en la resolución que impone la sanción. Indica que en cuanto al derecho a sala cuna y contexto en que se cursó la multa indica que el año 2019, a partir de octubre, el 2020 y el presente 2021, en materia laboral, han sido años excepcionales. Sostiene que en virtud de la crisis social y la pandemia sufrida por el país, se han generado una serie de normas de protección al empleo y a los trabajadores, y las empresas han hecho grandes esfuerzos para evitar despidos masivos,

Fundamentos

considerando que a pesar de que han sido, junto con los trabajadores, los grandes afectados del país. Argumenta que en dicho contexto, se ha presentado la problemática para las empresas entre cuyos trabajadores se encuentran madres de hijos menores de 2 años en cuanto al cumplimiento del derecho de sala cuna previsto y regulado en el artículo 203 del Código del Trabajo. Precisa que el referido artículo, después de regular la obligación en comento, otorga como opción el pago directo a un establecimiento de sala cuna, disponiendo: “… Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación…” Refiere que su representada, ha dado cumplimiento constante a dicha obligación y pagaba, permanentemente, a un establecimiento de sala cuna por los niños de las trabajadoras que fueran inscritos en el mismo y en caso de que la trabajadora no quisiera enviar a su hijo a la sala cuna, señala que se acordó con los trabajadores, por no ser obligación del empleador, entregar un bono compensatorio, a cada trabajadora por niño menor a dos años que tuviera. Agrega que la organización y forma de actuar de la empresa se ha cumplido durante años, donde la empresa se ha hecho cargo de las trabajadoras que solicitan que sus niños menores de 2 años ingresen a la sala cuna y se les ha financiado el establecimiento. Menciona que aquellas madres trabajadoras que han optado por recibir el bono compensatorio, también se les ha hecho entrega de dicho bono, por lo que considera que cumple en ambos casos, con la obligación del artículo 203 del Código del Trabajo. En el contexto de la pandemia y por actos de la autoridad, afirma que su representada se ha visto imposibilitada de cumplir con el pago de la sala cuna, toda vez que estas se encuentran cerradas y no por negarse a cumplir con la voluntad de las trabajadoras. Precisa que, nadie se encuentra obligado a lo imposible, considerando que no puede obligarse a su representada a pagar una sala cuna y menos desembolsar sus costos. En cuanto a la improcedencia de la exigencia de la trabajadora, señala que Ana Karina Pérez Gómez, es trabajadora hace varios años de su representada, y que conoce muy bien cuáles son las condiciones en que trabaja la empresa y los acuerdos que se han tomado respecto del derecho de sala cuna. Dice que de forma improcedente, ilegal e injusta, la trabajadora solicita se le pague un bono superior al pagado a las demás trabajadoras, acusando a la empresa que no se le permite enviar a su hijo a la sala cuna, señalando que en virtud de que la empresa no puede pagar una sala cuna, ella tendría derecho a un bono superior al entregado al resto de las trabajadoras quiene

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 203, 503, 511, 512, todos del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se RESUELVE: I. Que se acoge la demanda interpuesta por don Manuel Antonio Montero Matta, en representación de Viña Casa Silva S.A., por lo que se deja sin efecto en su totalidad la multa cursada a ésta última mediante resolución de multa N° 8838/20/31, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Colchagua, por estimar que en su aplicación la demandada incurrió en error de hecho. II. Que no se condena en costas a la reclama, por gozar de privilegio de pobreza. RIT: I-5-2021. Se ordena el registro, notificación de esta sentencia por correo electrónico a los abogados de las partes, y el archivo de los antecedentes en su oportunidad. Sentencia dictada por Felipe Eduardo Cabrera Celsi, juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. 14

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San Fernando, diez de julio de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Manuel Antonio Montero Matta, abogado, domiciliado en Hijuela Norte sin número, Angostura 0, comuna de San Fernando, en representación judicial de Viña Casa Silva S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 78.945.100-1, quien en procedimiento de aplic

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