23º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DELESTADO DE CHILE/JONES

Rol

C-18477-2019

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debió ésta recaer. A folio 23, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RAZONADO Y CONSIDERANDO. Primero: Que a fojas 01 comparece PAULINA FRANCISCA FERNANDEZ PAVEZ, abogado, mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, representada de conformidad a la ley por su Gerente General don Juan Cooper Álvarez, quien interpone demanda ejecutiva en contra de FRANCISCO JAVIER JONES PONCE DE LEÓN, solicitando se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por $10.748.409.-, más los intereses pactados, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Funda su demanda en los antecedentes que ya fueran expuestos en la parte expositiva de ésta sentencia, los que se tiene por reproducidos para todos los efectos legales. Segundo: Que siendo válidamente notificado y requerido de pago, el ejecutado y deudor, don Francisco Javier Jones Ponce De León, opuso a la ejecución la excepción del número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda su oposición en los antecedentes de hecho y de derecho que ya fueran reseñados en la parte expositiva, los que se tienen expresamente por reproducidos para todos los efectos legales. Tercero: Que a folio 19, se recibió la causa a prueba por el Tribunal, fijándose como único hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de carecer el título de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. C-18477-2019 Foja: 1 Cuarto: Que para acreditar los

Fundamentos

fundamentos de su pretensión, la parte ejecutante acompañó, en tiempo y forma, el Pagaré, materia de autos. Que por su parte el ejecutado no acompaño antecedente ni probanza alguna en estos autos, tendiente a desvirtuar lo planteado por la ejecutante en su demanda, por lo que sólo resta determinar la concurrencia o improcedencia de su pretensión a la luz de los antecedentes que obran en autos y que han sido aportados por el actor como fundamento de su acción. Quinto: Que la excepción que ha sido entablada por el ejecutado, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que se encuentra contemplada el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha sido fundada en primer lugar en la ausencia de suscripción del pagaré sub-lite ante el Notario Público interviniente. Sexto: Que, en este sentido, resulta aplicable el numeral 10° del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que “Son funciones de los notarios: 10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste.” De ello se desprende con meridiana claridad, que: a) Tratándose de instrumentos de naturaleza privada no se requiere que el suscriptor firme ante el ministro de fe; b) La ley no establece, ni siquiera ejemplifica, formas o modalidades aptas para que la autenticidad de dicha firma le conste al notario, por lo que se ha entendido que ello puede verificarse de cualquier manera a la que dicho ministro de fe le otorgue mérito suficiente para formar su convicción respecto de la autenticidad de la referida rúbrica, siendo un ejemplo típico de ello, la comparación visual con copia simple o autorizada de la firma estampada en la cédula de identidad del suscriptor de turno. Séptimo: Que en el mismo orden de ideas, el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, dispone expresamente que “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”. Octavo: Que así las cosas, la autorización notarial de la firma del ejecutado que se encuentra estampada al pie del pagaré sub-lite, cumple cabalmente con las formalidades impuestas por la ley respecto de los instrumentos privados, toda vez que según consta del mismo instrumento, con fecha 22 de Junio del 2017, fue registrada por el Notario Público la pertinente autorización de la firma de don Francisco Javier Jones Ponce de León, y dejando constancia además de su timbre y firma ilegible. Noveno: Que, en segundo lugar funda la excepción en no haberse pagado por la ejecutante aquellos impuestos que gravan a este tipo de documentos mercantiles, lo que finalmente le restaría la validez necesaria al título para tener el carácter de ejecutivo. Décimo: Que el artículo 26 de la Ley de

Fallo

por tanto, no constituye un título con fuerza ejecutiva. Por tanto, en virtud de lo expuesto, solicita tener por formulada la excepción referida, declararla admisible y en definitiva acogerla en todas sus partes, con costas. A folio 17, se tuvo por opuesta la excepción entablada, confiriéndose traslado de la misma a la contraria. A folio 18, comparece Claudia Aguilera Estay, abogado, por la demandante, quien viene en evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta. Indica en relación con la excepción opuesta por el ejecutado, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado” contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, específico la firma no autorizada conforme a la ley, señala que la disposición legal que da mérito ejecutivo al título de autos no establece más requisitos que: la autorización de la firma del suscriptor del pagaré, por notario público, la cual consta para ambos demandados. Respecto del segundo argumento, esto es, que el pagaré carecería de mérito ejecutivo, toda vez que no da cumplimiento a lo dispuesto en el D.L. 3.475, C-18477-2019 Foja: 1 es decir, no se ha enterado en Arcas Fiscales el impuesto de Timbres y Estampillas que lo grava en su calidad de documento contemplado en la ley para estos efectos. Pues bien, al respecto basta con un examen somero del título e

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C-18477-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 23 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-18477-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/JONES Santiago, veintinueve de Enero de dos mil veinte VISTOS. A Folio 1, comparece PAULINA FRANCISCA FERNANDEZ PAVEZ, abogado, domiciliada en calle San Diego Nº 81, Piso 3, Santiago, mandatario judicial del Banco del Estado de Chile, empresa a

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