3º Juzgado de Letras de la Serena

BANCO SANTANDER - CHILE/PIÑONES

Rol

C-3784-2019

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 07 de enero de 2019, comparece don Jorge Rodrigo Chávez Lira, abogado, domiciliado en Avenida Ossandón 60, Oficina 26, Edificio Ossandón, Coquimbo, en representación de Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su Gerente General don Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero industrial, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña Gabriela Isabel Piñones Luna, contador, domiciliada en Emilio Apey Apey Nº403, departamento 44, edificio Maitén, Condominio Parque Fray Jorge, La Serena y/o calle Villarrica Nº 1.492, Villa Los Volcanes, Copiapó. Funda esta demanda en un contrato de Mutuo hipotecario flexible de vivienda (Op. Nº 500006066642). Relata que, según consta de la escritura pública de contrato de compraventa con mutuo hipotecario flexible de fecha 09 de junio de 2.014, otorgada por el Notario Público Suplente John Gallardo Gómez, de la Notaría de La Serena de don Oscar Fernández Mora, Repertorio N°4.997-2.014, cuya copia autorizada acompaña en el segundo otrosí de su demanda, el Banco Santander-Chile dio en préstamo y entregó a doña Gabriela Isabel Piñones Luna, la cantidad de U.F. 2.358 (dos mil trescientas cincuenta y ocho Unidades de Fomento), por su equivalente en pesos moneda legal a la fecha de la escritura y de la que se dio por recibida a su entera satisfacción la parte mutuaria. C-3784-2019 Foja: 1 Detalla que la parte deudora se obligó a pagar al Banco Santander-Chile el capital señalado, conjuntamente con los correspondientes intereses, en el plazo de 240 meses, a contar del día uno del mes siguiente al de la fecha de la escritura, por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de U.F. 14,0737 (catorce coma cero setecientas treinta y siete Unidades de Fomento), que comprenden capital e intereses. La tasa de interés real, anual y vencida que devenga el mutuo es de 3,77%. Las cuotas

Fundamentos

Considerando que las cuotas son vencidas, la primera se debería pagar el día uno del mes subsiguiente al de la fecha de la escritura y las restantes el primer día de los meses siguientes. Señala que las cuotas o dividendos, expresadas en Unidades de Fomento, deberían ser pagadas en dinero efectivo, por la equivalencia en pesos moneda corriente de dicha unidad de reajustabilidad al día de su pago efectivo. En caso de mora en el pago de una cualquiera de dichas cuotas o dividendos y sin perjuicio de las demás acciones que le correspondan o puedan corresponderle al Banco, la parte deudora debería por cada dividendo o cuota impaga, a contar del día uno en que debió haberse pagado, un interés penal igual al máximo convencional para la Ley permita estipular. Aclara que, según lo estipulado en la escritura pública mencionada, se consideraría vencido el plazo de la deuda y podría el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida, entre otros casos, si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días. Afirma que la parte deudora no ha pagado al Banco Santander-Chile el dividendo número 59 con vencimiento el 01 de junio de 2.019 y los siguientes, encontrándose la deuda vencida, adeudando a su representado, la cantidad de U.F. 1.940,9546 (mil novecientas cuarenta coma nueve mil quinientas cuarenta y seis Unidades de Fomento) equivalentes al 03 de octubre de 2.019 a $54.451.812 (cincuenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil C-3784-2019 Foja: 1 ochocientos doce pesos) por concepto de capital, más los intereses penales desde el 01 de junio de 2.019 y hasta su pago efectivo. Menciona que, para los efectos del orden interno que el mandante necesita en el giro de sus operaciones comerciales, el crédito tiene asignado el número de operación 500006066642. Expresa que, para asegurar el exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que la parte deudora adquiere en virtud del instrumento citado en los acápites anteriores, constituyó a favor del Banco Santander-Chile, hipoteca sobre el inmueble correspondiente al Departamento Nº 44 del cuarto piso, del edificio Maitén, y la bodega Nº 10, ambos que pertenecen a la Primera Etapa del Condominio denominado “Condominio Parque Fray Jorge” o “Parque Fray Jorge”, con acceso común por calle Emilio Apey Apey Nº 403, de la ciudad y comuna de La Serena, individualizado en el plano agregado con fecha 24 de abril de 2.014 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena del año 2.014, bajo el número 58. Agrega que se comprende el derecho de uso y goce exclusivo sobre el estacionamiento Nº 37 del Área de Estacionamientos, individualizado en el plano de copropiedad ya señalado; así como todos los derechos de dominio, uso y goce que le corresponden en el terreno en el que se emplaza el Condominio y los demás bienes que se reputan comunes conforme a la Ley Nº19.537 y al reglamento de copropieda

Fallo

por estas consideraciones, esta excepción deberá ser rechazada en todas sus partes, con costas. En relación a la excepción de pago de la deuda, sostiene que el monto demandado en esta causa corresponde al saldo de la obligación, descontados los pagos parciales efectuados por el ejecutado con anterioridad a la demanda. Refiere que, a mayor abundamiento, la cartola de operación de crédito acompañada con el mutuo y no objetada por la parte ejecutada, corresponden a la liquidación del crédito en la cual consta el saldo adeudado por la suma demandada, la cual es posterior a los pagos alegados por el ejecutado. Concluye que, por lo tanto, cualquier otro pago adicional, deberá acreditarlo el ejecutado, con la carga procesal de ser rechazada su excepción si no acredita otros pagos. En cuanto a la excepción del artículo 464 Nº12 del Código de Procedimiento Civil, asevera que no es efectivo que la obligación se haya novado. Indica que al respecto, basta tener a la vista los argumentos de la contraria para fundar que existe novación, para que esta excepción sea rechazada, toda vez que aquellos fundamentos planteados no tienen ningún asidero jurídico. Señala que, en efecto, aun cuando tomásemos el argumento de la contraria, en cuanto existe novación, por cuanto hubo una supuesta prórroga del plazo (lo que, por lo demás, nunca ha ocurrido), cabe recordar lo prescrito en el artículo 1.649 del Código Civil, que señala expresamente que “...la mera ampliación del plazo de una deuda no co

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C-3784-2019 Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado de Letras de la Serena CAUSA ROL : C-3784-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/PIÑONES La Serena, veintinueve de Enero de dos mil veinte VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 07 de enero de 2019, comparece don Jorge Rodrigo Chávez Lira, abogado, domiciliado en Avenida Ossandón 60, Oficina 26,

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