1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

YÉVENES/EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Rol

O-2680-2020

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho invocados como justificante de la causal, señalados en el finiquito, son del siguiente tenor: “Se pone término a sus servicios a contar del 3 de febrero del 2020 por la siguiente causal contenida en el Código del Trabajo, esto es, por artículo 161, n°1“Necesidades de la Empresa”. Respecto de la causal de despido invocada, pide tener presente: -Que no se le entrega carta alguna, y solo en el finiquito se señala que se le despide por “Necesidades de la empresa” sin que existan elementos para explicar el por qué se decide este despido, dejando al actor en la más completa indefensión. -En efecto, la carta no cumpliria con las exigencias formales ordenadas por el legislador (artículo 162 en relación con el artículo 454 Nº 1, ambos del Código del Trabajo), ya que si bien se invoca la causal de necesidades, esta se realiza en el finiquito, sin que exista carta donde se justifique el uso de la causal. Así, estaríamos ante una mera invocación genérica que no basta para pasar el test de justificación que las normas laborales exigen para el despido. Pide recordar que estamos ante una causal de despido objetiva cuyo fundamento ni siquiera está expresado en alguna carta. No se explican cuáles serían las razones que hacen necesaria el despido. Así, no se explica por qué se debe efectuar el despido, información que es esencial para los efectos de poder justificar la causal invocada, ya que de lo contrario se le resta objetividad a la necesidad del despido, haciéndolo improcedente. Luego de recibida la notificación del despido, el actor habría acudido a la Notaría señalada por la empresa a fin de obtener el pago por los montos reconocidos por la ex empleadora de este, a saber: indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio, el feriado legal. En el acto de firma de finiquito, firmado con fecha 3 de febrero de 2020, se realizo la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho a demandar por deuda previsional, bono de ges

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece JOSÉ YEVENES QUINTANA, trabajador, cédula nacional de identidad número 12.139.718-8, con domicilio para estos efectos en Agustinas 1442, oficina 402, Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 161, 162, 163, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro de plazo legal, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General de Despido Improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO, del giro de su denominación, rol único tributario número 61.216.000-7, representada legalmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por PATRICIO ENRIQUE PEREZ GOMEZ, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, se ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 8.778.936-5, ambos con domicilio en Morandé N° 115, comuna de Santiago, en virtud de los antecedentes que expone. Expone que con fecha 15 de enero de 1996, el demandante comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa de Ferrocarriles del Estado, en adelante EFE, a fin de desempeñar las funciones de “vigilante privado”. Dichas labores fueron desarrolladas de forma ininterrumpida hasta el 3 de febrero de 2020. Las funciones de vigilante privado eran desempeñadas en Concepción, en la estación y en el edificio Intermodal, y en Hualqui, localidad ubicada a 30 km. Hacia el sur de Concepción. La jornada ordinaria de trabajo, desde el inicio de la prestación de servicios hasta enero del año 2018, estaba distribuida en turnos rotativos de seis días de trabajo y uno de descanso, con dos turnos: desde las 19.00 horas a 7.00 horas y de 7.00 horas a 19.00 horas. A partir de esa fecha, el sistema de turnos se modificó, cumpliendo hasta la fecha de despido con la jornada de 8 horas diarias. Su superior jerárquico era Abel Martínez, jefe de Unidad. La remuneración bruta promedio de los últimos 3 meses trabajados asciende a la suma de $1.120.504.-, la que estaba compuesta de las asignaciones con montos fijos de sueldo base, colación, bono de productividad, y las asignaciones con montos variables de asignación nocturna, horas extraordinarias, y viáticos. Ello para los efectos del cálculo de las indemnizaciones legales de conformidad con lo establecido por el artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que cómo se relatará en el acápite relativo al estado de pago de las cotizaciones de seguridad social, desde el inicio de la relación laboral y hasta abril de 2019, su ex empleador pagó mensualmente las horas extraordinarias trabajadas, pero no efectuó pago de imposiciones por las mismas, vulnerando con ello la normativa laboral y causando un daño previsional de consideración, dado que en promedio, de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones que estaban en poder del demandante, las contraprestaciones por horas extraordinarias equivalen en promed

Fallo

se decide este despido, dejando al actor en la más completa indefensión. -En efecto, la carta no cumpliria con las exigencias formales ordenadas por el legislador (artículo 162 en relación con el artículo 454 Nº 1, ambos del Código del Trabajo), ya que si bien se invoca la causal de necesidades, esta se realiza en el finiquito, sin que exista carta donde se justifique el uso de la causal. Así, estaríamos ante una mera invocación genérica que no basta para pasar el test de justificación que las normas laborales exigen para el despido. Pide recordar que estamos ante una causal de despido objetiva cuyo fundamento ni siquiera está expresado en alguna carta. No se explican cuáles serían las razones que hacen necesaria el despido. Así, no se explica por qué se debe efectuar el despido, información que es esencial para los efectos de poder justificar la causal invocada, ya que de lo contrario se le resta objetividad a la necesidad del despido, haciéndolo improcedente. Luego de recibida la notificación del despido, el actor habría acudido a la Notaría señalada por la empresa a fin de obtener el pago por los montos reconocidos por la ex empleadora de este, a saber: indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio, el feriado legal. En el acto de firma de finiquito, firmado con fecha 3 de febrero de 2020, se realizo la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho a demandar por deuda previsional, bono de gestión 2019, feriado legal y variables

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece JOSÉ YEVENES QUINTANA, trabajador, cédula nacional de identidad número 12.139.718-8, con domicilio para estos efectos en Agustinas 1442, oficina 402, Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 161, 162, 163, 446 y siguientes del Código

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