CONTRERAS/AGUAYO
Rol
O-4739-2020
Fecha
9 de julio de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que configuran esta causal son los siguientes: 1.- Dejo de pagar remuneración correspondiente a los periodos de abril mayo junio y la parte proporcional del mes de julio, todos del año 2020. 2.- No efectuar el pago de las respectivas cotizaciones previsionales, de AFP CAPITAL, FONASA Y AFC, a pesar de haber descontado y retenido dichos porcentajes de su remuneración, en los siguientes periodos: .-AFP CAPITAL: DE ABRIL DE 2020 A JUNIO DE 2020. .-AFC: DE ABRIL 2020 A JUNIO DE 2020 .FONASA: DE ABRIL 2020 A JUNIO DE 2020.-3.- No cumplir con su obligación como empleador dar el trámite legal a su licencia médica por ser contacto estrecho con contagiado de COVID19 en el mes de junio.- Ahora bien, la obligación incumplida es de aquellas que el legislador denomina de “HACER”, la cual consiste en retener de su remuneración los porcentajes establecidos por ley para los conceptos de seguridad social, para luego enterar dichos valores en las entidades de SALUD, AFP Y AFC a las cuales se encuentra afiliada. Sin embargo, solo procedió a descontar los porcentajes cotizables, pero jamás entero dichos porcentajes en las entidades pertinentes, de los periodos ya señalados. Además, incumplió una obligación de “DAR”, a saber, pagar la remuneración.- Esta actitud de su ex empleador, es decir, los incumplimientos reiterados de su obligación de retener y enterar los porcentajes cotizables de sus remuneraciones y no pagar en la época pactada su remuneración, que se le imputan en esta carta de autodespido, tienen la característica de ser graves, por cuanto tienen una entidad o naturaleza, capaz de provocar un quiebre de la convivencia normal entre uno y otro contratante, además este incumplimiento genero un menoscabo en su patrimonio y merma su ahorro previsional y es reiterado en el tiempo. En virtud de los hechos anteriormente descritos, queda claro que estos hechos se subsumen en armonía con la disposición legal invocada en este punto de la carta de auto despido. En virtud de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don NORMAN ENRIQUE CONTRERAS ARROYO, empleado, Rut. N°10.687.170-1, domiciliado en calle Los Molineros N°1525, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, quien demanda en procedimiento de aplicación general, a don JULIO AGUAYO CAMPOS, RUT 8.600.047-4, domiciliado en Avenida Walker Martínez N° 675 comuna de La Florida. SEGUNDO. Fundamentos. En virtud de contrato de trabajo suscrito legalmente entre las partes, inicio con fecha 01 de mayo del 2015 la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia previsto en el artículo 7° del Código del Trabajo para la demandada empresa, prestó servicios ininterrumpidamente hasta el día 20 de julio de 2020, fecha en la que puso término al contrato de trabajo por haber incurrido la demandada en la causal de caducidad del contrato de trabajo contenida en el artículo 160 N° 7, del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato. En virtud de contrato de trabajo suscrito legalmente entre ambas partes fue contratado por la referida empresa demandada, para desempeñar el cargo de chofer y montador de estructura de carga. La remuneración pactada, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $ 430.625.-, mensuales, y está compuesta por un sueldo de base de $320.000, gratificación legal garantizada de $80.125, asignación movilización de $15.000. y asignación colación $15.000. La jornada de trabajo pactada entre las partes era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 09:00 horas hasta las 18:00 pm. Causal de Caducidad del Contrato de Trabajo en que incurrió su ex-empleador. Cita el artículo 171 del Código del Trabajo, precisado lo anterior, cabe señalar que fundamenta la causal de término de contrato las siguientes situaciones fácticas desplegadas por su ex empleadora, y que paso a mencionar: A) Graves y reiterados incumplimientos del empleador, a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, incurriendo en la causal contemplada en el art. 160 N° 7 del Código del Trabajo. Los hechos que configuran esta causal son los siguientes: 1.- Dejo de pagar remuneración correspondiente a los periodos de abril mayo junio y la parte proporcional del mes de julio, todos del año 2020. 2.- No efectuar el pago de las respectivas cotizaciones previsionales, de AFP CAPITAL, FONASA Y AFC, a pesar de haber descontado y retenido dichos porcentajes de su remuneración, en los siguientes periodos: .-AFP CAPITAL: DE ABRIL DE 2020 A JUNIO DE 2020. .-AFC: DE ABRIL 2020 A JUNIO DE 2020 .FONASA: DE ABRIL 2020 A JUNIO DE 2020.-3.- No cumplir con su obligación como empleador dar el trámite legal a su licencia médica por ser contacto estrecho con contagiado de COVID19 en el mes de junio.- Ahora bien, la obligación incumplida es de aquellas que el legislador denomina de “HACER”, la cual consiste en retener de su remuneración los porcentajes establecidos por ley para los concep
Fallo
por tanto incumplimientos graves ni reiterativos de su parte ya que nunca fue empleador, por lo cual no existían obligaciones contractuales. Por tanto, no corresponde acoger la presente causa de Despido Indirecto atendido a la causal contemplada en el Artículo 160 N°7 del Código del Trabajo que el demandante alega: a. No pago de remuneraciones de los períodos de abril-mayo- junio y proporcional del mes de julio de 2020. b. No pago Cotizaciones Previsionales de AFP CAPITAL, FONASA Y AFC, abril a junio de 2020. c. No cumplir con dar trámite legal de licencia médica por ser contacto estrecho con contagiado de COVID19 en el mes de junio 2020. No se incurrió en la causal señalada ya que nunca existió ninguna relación laboral con el demandante, es por dicho motivo que no corresponde alegar el no pago de remuneraciones ni el no pago de cotizaciones, ya que no existía obligación legal para su persona de realizarlo al no ser este su trabajador, como tampoco así me correspondía tramitar su licencia médica, ya que no puedo hacerlo respecto a alguien que no tiene la calidad de trabajador. Por todo lo expuesto, atendiendo la no existencia de relación laboral con el demandante, es imposible que se pueda configurar un despido indirecto, cuando ni siquiera ha existido una relación a la cual poner fin de dicha forma. Solicita en definitiva declarar que no existió una relación laboral entre su persona y el demandante, no dando ha lugar a las indemnizaciones solicitadas, todo ello con expres
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don NORMAN ENRIQUE CONTRERAS ARROYO, empleado, Rut. N°10.687.170-1, domiciliado en calle Los Molineros N°1525, comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, quien demanda en procedimiento de aplicación general, a don JULIO AGUAYO CAMPOS, RUT 8.600.047-4, domiciliado en Avenida Walker Martínez N° 675
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica