2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PADILLA/SEGURIDAD SB VIGILANCIA SPA

Rol

O-6831-2020

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecieron ante este tribunal doña MEDELLÍN ROXANA PADILLA ALVARADO, cédula de identidad N° 24.892.090-4, guardia de seguridad, domiciliada en Lo Seco, Block 136, departamento 206, comuna de Colina, Región Metropolitana, y ROSALYN YANIRA PADILLA ALVARADO, cédula de identidad N° 24.326.923-7, del mismo domicilio, quienes interponen demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones por despido, nulidad de despido y subcontratación en contra de SEGURIDAD SB VIGILANCIA SPA, RUT 76.600.531-4, representada legalmente por doña SANDRA LORETO BRUNA RAMÍREZ, cédula de identidad N° 12.877.382-7, ambos domiciliados en Miguel Claro N° 420, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y solidariamente en contra de HOSPITAL ROBERTO DEL RÍO, RUT 61.608.004-0, representado legalmente por Mirta Acuña Ávila, cédula de identidad N° 10.819.619-k, ambos domiciliados en Profesor Zañartu N° 1085, comuna de Independencia. Refiere que Medellín Roxana Padilla Alvarado ingresó a prestar servicios para la demandada Seguridad SB Vigilancia SPA el 16 de mayo de 2019, bajo vínculo de subordinación y dependencia, aunque recién el 01 de diciembre de 2019 fue escriturado el contrato de trabajo y reconocido el inicio de la relación laboral desde el 01 de noviembre del mismo año. Debía desempeñar funciones de guardia de seguridad en un turno de 4 x 4, con jornadas de doce horas diarias, de 20:00 a 08:00 horas, y turnos extraordinarios cuando fuere requerida, percibiendo una remuneración mensual de $605.019, monto que de acuerdo con el artículo 172 del Código del Trabajo, señala la demandante, debe servir de base para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas. La prestación de los servicios se cumplía en dependencias del Hospital Roberto del Río. Aclara que el contrato de 01 de diciembre de 2019 era de plazo fijo, con vencimiento el 01 de enero de 2020, y se transformó en un contrato indefinido al seguir la demandante prestando servicios después de expirado el plazo. No obstante, afirma haber sido presionada para suscribir un nuevo contrato a plazo fijo el 01 de julio de 2020 vigente hasta el 31 de julio. Expirado el término del contrato, continuó trabajando. Señala que fue despedida en forma verbal el 22 de septiembre de 2020, día que debía cumplir turno de noche. El supervisor, don Miguel Reinoso, en horas de la tarde de ese mismo día la llamó por teléfono diciéndole que estaba despedida y no debía presentarse. De este hecho dejó constancia de inmediato ante Carabineros. Reconoce la actora haber recibido un aviso el 23 de septiembre que comunicaba su traslado a otras instalaciones a contar del día 29 del mismo mes, pese al despido. Y, además, tomó conocimiento de la separación cursada por el empleador el 01 de octubre de 2020 por no concurrencia al lugar de trabajo. Expone que se verifica en la especie un régimen de subcontratación entre la empresa empleadora y el Hospital Roberto del

Fallo

Por estas razones, no es aplicable el régimen de subcontratación. El contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Roberto del Río y Seguridad SB Vigilancia Spa se enmarca en la noción genérica de contratos administrativos y se encuentra sujeto a la ley precitada y a las características propias de la administración activa, razón que conduce a concluir que no es posible configurar el régimen de subcontratación en la especie. En el evento de estimar igualmente que el Hospital es responsable de alguna de las prestaciones demandadas, solicita lo sea en condición de condenado subsidiaria. Sostiene esta parte haber verificado durante toda la vigencia del contrato que lo vincula con Seguridad SB Vigilancia Spa el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de sus dependientes. De este modo, hizo efectivo el derecho a ser informado previsto en el artículo 183 C del Código de Trabajo en relación con el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la demandada principal con sus trabajadores, debiendo reconocerse la condición de responsable solidario. En todo caso, estima que la responsabilidad está limitada al período en que las trabajadoras prestaron servicios en régimen de subcontratación. Por consiguiente, las prestaciones demandadas devengadas con posterioridad a la desvinculación ocurrida el 22 de septiembre de 2020, y las anteriores a la entrada en vigencia del contrato de prestación de servicio, a sa

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecieron ante este tribunal doña MEDELLÍN ROXANA PADILLA ALVARADO, cédula de identidad N° 24.892.090-4, guardia de seguridad, domiciliada en Lo Seco, Block 136, departamento 206, comuna de Colina, Región Metropolitana, y ROSALYN YANIRA PADILLA ALVARADO, cédula de identidad N° 24.326.923-7, del mismo domicilio

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