BRACAMONTE/KOMBUCHILE SPA
Rol
M-1115-2021
Fecha
9 de julio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Luis Miguel Bracamonte Sánchez, bodeguero, domiciliado en Avenida Neptuno N° 868 Lo Prado, interpone demanda contra Sociedad Kombuchile Spa, como domicilio en Pastor Fernández N° 15. 299, Comuna de Lo Barnechea. El demandante expone haber ingresado a prestar servicios el 18 de agosto de 2018, para cumplir la función de bodeguero en una jornada de 45 horas semanales y con una remuneración de $480.000. Refiere que el 26 de abril de 2021 hizo uso del derecho establecido en el artículo 171 del Código de Trabajo, dando por terminada la relación laboral debido a las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y 7 del Código del Trabajo, fundado en la falta de pago de las cotizaciones de seguridad social de AFP Uno, Fonasa y AFC Chile, por los períodos que indica. Previas citas legales, pide se declare el término de la relación laboral por las causales señaladas en la carta de auto despido y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Remuneración por 21 días trabajados en abril de 2021; b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, $480.000; c) Feriado legal, período 2019-2020, $336.000; d) Diez días de feriado proporcional, 160.000; e) Indemnización por tres años de servicios, $1.440.000; f) Recargo legal, $720.000; g) Remuneraciones y demás prestaciones que se causen entre la separación y hasta que el empleador convalide el despido; c) Cotizaciones adeudadas de AFP, Fonasa y AFC Chile. g) Reajustes e intereses h) Costas del juicio Contestación: Pide el rechazo de la demanda, con costas. Señala que el 27 de junio de 2018 las partes celebraron un contrato de trabajo sujeto a la condición de iniciar la prestación de los servicios una vez que el trabajador obtuviere la visa de trabajo. Sin perjuicio, reconoce la entrega de un certificado de trabajo destinado a ser presentado en extranjería. Explica que recién en el año 2020 se cumplió la condición, el demandante obtuvo cédula nacional de identidad y fue suscrito el contrato de trabajo el 1
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1. Fecha de inicio de la relación laboral. 2. Monto de la remuneración. 3. Si el empleador incurrió en los hechos que se le imputan y si dio cumplimiento a las formalidades del despido indirecto. 4. Efectividad de adeudarse la remuneración de 21 días de abril. 5. Efectividad de adeudarse feriado proporcional. 6. Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social. Segundo: Que, las partes controvierten la fecha de inicio de la relación laboral. Mientras el actor afirma haber prestado servicios desde el 18 de agosto de 2018, el demandante sostiene que estos se prestaron solo a partir del 1 de julio de 2020. Antes de esa fecha, dijo este último, el demandante no mantenía visa que lo habilitara para desempeñar un trabajo. La prueba documental acompañada sirvió para establecer la suscripción entre las partes de dos contratos de trabajo anteriores a julio de 2020. El primero, otorgado el 9 de octubre de 2018, y firmado ante notario el 23 de octubre del mismo año, declara el 1 de julio de 2018 como fecha de ingreso al servicio. El segundo fue fechado el 27 de junio de 2018 y firmado ante notario el 27 de junio del año siguiente. En él se establece una condición para dar inicio a la prestación de los servicios: haber obtenido el trabajador la visa de residencia correspondiente o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite. También se acompañó el contrato de trabajo de 17 de julio de 2020 en el que las partes fijan el 1 de julio de 2020 como fecha de inicio a la prestación de los servicios. La pregunta que cabe plantear es si de los antecedentes presentados es posible concluir el inicio de la relación laboral antes de julio de 2020, o, si verdaderamente los contratos de trabajo se encontraban suspendidos a la espera de la obtención de la autorización de trabajo que requería el actor. El tribunal se inclinará por lo primero y considerará acreditada la efectiva prestación de servicios en la época que alega el actor no solo porque así lo declararon las partes en el contrato de 9 de octubre de 2018, acuerdo que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad, también porque así lo corrobora el documento llamado constancia de trabajo que da cuenta de la declaración escrita del empleador de 15 de abril de 2019 en la que afirma que el demandante presta servicios actualmente en la empresa KombuChile Spa. Aunque la parte diga que entregó este documento para ser presentado en extranjería, esa alegación no tiene respaldo, ni siquiera el documento hace referencia a ese objetivo. En realidad, es probable que la suscripción del contrato de 27 de junio que exigía el permiso de trabajo para dar inicio a la prestación de los servicios, solo pretendiera evidenciar la supuesta sujeción de las partes a la normativa de contratación para extranjeros. De esta manera, y con el fin de no conceder más allá de lo pedido por la actora, el inicio de la prestación d
Fallo
se resuelve: 1) Que, se acoge la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ en contra de la empresa KOMBUCHILE SPA, declarándose que la relación laboral entre las partes se inició el 18 de agosto de 2018 y terminó el día 26 de abril de 2021 por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador; 2) Que, se condena a la demandada empresa KOBUCHILE SPA a pagar al demandante LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo correspondiente a $480.0000.- 2. Indemnización por tres años de servicios correspondiente a $1440.000.- 3. Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios, correspondiente a la suma de $720.000.- 4. Feriado legal correspondiente a $ 336.000 5. Feriado proporcional por la suma de $ 160.000. 6. Remuneración de veintiún días de abril de 2021 correspondiente a $336.000. 3) Las cantidades señaladas en el punto anterior, devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código de Trabajo, si correspondiere. 4) Que, se condena a la demandada empresa KOMBUCHILE SPA a pagar al demandante LUIS MIGUEL BRACAMONTE SÁNCHEZ remuneraciones desde el despido indirecto de 26 de abril de 2021 hasta el pago de las cotizaciones adeudadas. 5) Ante la eventual infracción a la Ley de Extranjería, remítase esta sentencia al Departamento de Migración y Extranjería dependiente del Ministerio del Interior. 6) Que, se conden
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Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Luis Miguel Bracamonte Sánchez, bodeguero, domiciliado en Avenida Neptuno N° 868 Lo Prado, interpone demanda contra Sociedad Kombuchile Spa, como domicilio en Pastor Fernández N° 15. 299, Comuna de Lo Barnechea. El demandante expone haber ingresado a prestar servicios el 18 de agosto de 2018, para cumplir la función de bodeguero en una jorna
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