DURÁN/SOCIEDAD BAR LIGURIA LIMITADA
Rol
O-1837-2020
Fecha
9 de julio de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos retenciones durante el vínculo entre las partes, por lo que entiende que no es procedente la demanda de nulidad del despido. Interpone excepción de prescripción, respecto del feriado legal y semana corrida demandadas. En cuanto a la acción subsidiaria de despido indirecto, señala que no resultaría procedente, por cuanto no había relación laboral e interpone igualmente excepción de caducidad, dada la fecha de término de la relación de trabajo. TERCERO; Que en la audiencia preparatoria de fecha 03 de noviembre de 2020, se dejó la resolución de la excepción de caducidad para la presente sentencia definitiva. En cuanto a la excepción de prescripción de feriado y semana corrida, se declararon prescritas los periodos de feriado anteriores al 24 de septiembre de 2018 y los períodos de semana corrida anteriores al 24 de marzo de 2020. Luego de lo anterior se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fajándose como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad que entre las partes RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARIAS y la SOCIEDAD BAR LIGURIA LIMITADA, existió una relación laboral en los términos del artículo séptimo del Código del Trabajo, esto es bajo subordinación y dependencia, en la afirmativa, fecha de inicio de dicha relación laboral, labores asignadas al trabajador, lugar donde tenía que prestar sus servicios, jornada de trabajo que estaba obligado a cumplir y la remuneración pactada y efectivamente percibida. 2.- Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral en la medida que se justifique su existencia, si hubo despido, específicamente fecha del despido y si se invocó causal legal, cumplimiento de las formalidades legales. 3.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor a la época del despido. 4.- Efectividad que se adeuda al actor las remuneraciones de octubre, noviembre y diciembre del año 2019 y su monto. 5.- Efectividad que se adeuda al actor descanso semanal o semana
Fundamentos
considerandos anteriores, es que no se aprecia que en la relación con la demandada el actor haya estado ejecutando su propio negocio, que haya estado explotando una actividad económica de forma independiente y de que sea un prestador de servicios que tiene su propio giro, no hay ningún elemento que permitía concluir que el demandante celebró con la demanda un contrato de prestación de servicios independientes y que tiene la explotación de este giro de forma comercial, sino que la labor de reproducir música en los locales comerciales de la demandada fue una actividad que se hizo bajo la subordinación y dentro del proceso productivo de la demandada, obedeciendo su forma de organización empresarial y de forma estable desde el año 2006, de manera tal que considera este juez que en la especie se verifica efectivamente una relación de tipo laboral. DÉCIMO PRIMERO; Que dicho lo anterior, y habiéndose determinado un vínculo de trabajo, corresponde resolver la excepción de caducidad que fue interpuesta por la demandada. Sobre esta, el mismo actor en su confesional señaló que en el mes de Octubre de 2019, luego de los sucesos ocurrido el día 18 de dicho mes, se le informó que no debía seguir trabajando y que se le llamaría, habiendo ido a cumplir funciones días después del 18 de Octubre de 2019, última fecha en que se trabajó y ello por decisión de la demandada. Las reuniones del mes de Diciembre de 2019 a las que se refiere la demanda, más bien parecen un intento de resolver los conflictos y materias relaciones con esta finalización de la relación laboral que se había dado meses antes, toda vez que, como se dijo, es el mismo actor el que reconoce que dejó de ir a trabajar porque así le fue indicado por personal de la demandada. De esta manera, cuando una empresa dispone que una persona no vaya a trabajar, aun cuando informe que en el futuro se podría volver a requerir de sus servicios, lo que hace es ejecutar un despido, porque en ningún momento la versión de la confesional es que se suspendía el contrato, la versión es que se informó que no volviera a trabajar, en razón de lo cual, el demandante fue despedido de manera verbal en el mes de octubre de 2019, por lo que la relación laboral no se pudo extender más allá del 31 de dicho mes, fecha que se tendrá como aquella en que terminó la relación laboral ante la falta de determinación sobre el día en que efectivamente terminaron los servicios, y habiéndose interpuesto la demanda solo el día 13 de marzo de 2020, es claro que el plazo para la interposición de la acción de despido injustificado estaba caducado al momento de la demanda, en razón de lo cual se debe acoger la excepción respecto de la acción de despido injustificado, que incorpora indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal. De la misma forma, si bien se interpone en subsidio, la acción de despido indirecto igualmente se encuentra caducada, toda vez que el plazo de interposición de la acción es el
Fallo
por tanto a la fecha de interposición de la demanda la acción de despido injustificado, y las indemnizaciones que de ella derivan se encuentran caducadas. Arguye que no es procedente decretar aumento sobre indemnización sustitutiva de aviso previo, mientras que la solicitud sobre descansos semanales y semana corrida, no encuentra ningún nivel de precisión en su solicitud, por lo que no se puede hacer lugar a ellas. En cuanto a la nulidad del despido, señala que no habiendo relación laboral no había obligación de pago de cotizaciones, en cualquier caso no fueron hechos retenciones durante el vínculo entre las partes, por lo que entiende que no es procedente la demanda de nulidad del despido. Interpone excepción de prescripción, respecto del feriado legal y semana corrida demandadas. En cuanto a la acción subsidiaria de despido indirecto, señala que no resultaría procedente, por cuanto no había relación laboral e interpone igualmente excepción de caducidad, dada la fecha de término de la relación de trabajo. TERCERO; Que en la audiencia preparatoria de fecha 03 de noviembre de 2020, se dejó la resolución de la excepción de caducidad para la presente sentencia definitiva. En cuanto a la excepción de prescripción de feriado y semana corrida, se declararon prescritas los periodos de feriado anteriores al 24 de septiembre de 2018 y los períodos de semana corrida anteriores al 24 de marzo de 2020. Luego de lo anterior se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se p
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Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Rodrigo Andrés Durán Arias, cédula de identidad número 16.573.384-3, con domicilio para esto efectos en Victoria Subercaseaux Nº 299, oficina 101, sin indicar comuna, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa Sociedad Bar
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