VALE/GASTRONÓMICA LA FUENTE CHICA LIMITADA
Rol
M-1087-2021
Fecha
9 de julio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece Sara Rebeca Vale Ortega, de profesión garzón, con domicilio para estos efectos en calle Eduardo Marquina N°3937, oficina N°907, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien interpuso demanda de nulidad de finiquito y cobro de prestaciones laborales en contra de Gastronomía La Fuente Chica, representada legalmente por Nicolás Vega Espíldora. Sostuvo que comenzó a prestar servicios con fecha 5 de octubre de 2018 en labores de garzón, con una remuneración para los fines previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo de $383.586.-. No le fueron pagadas las cotizaciones previsionales entre octubre de 2018 y noviembre de 2019 en AFP Uno, como tampoco sus vacaciones de los dos últimos períodos. Suscribió finiquito con fecha 27 de enero de 2021, aduciendo que se prestó desde el 4 de noviembre de 2019 hasta el día 27 de enero del año en curso, fecha de ingreso que no correspondería y cuya nulidad solicita, con la consiguiente deuda previsional. En cuanto a las prestaciones reclamadas solicitó las siguientes: 1.- Vacaciones proporcionales, por la suma de $319.655.-; 2.- Imposiciones por la suma de $2.419.466.-; 3.- Aviso previo, por la suma de $383.586.-; 4.-indemnización por años de servicio, por la suma de $767.172.-; 5.- pasajes según contrato por la suma de $450.000.-, todo lo cual totaliza la suma de $4.339.879.-. Contestando la demanda en la audiencia prevista en el artículo 500 del Código del Trabajo la parte demandada opuso adujo que de acuerdo al finiquito suscrito entre las partes nada se adeuda y no se dejó constancia en aquel de la reserva para reclamar alguna de las prestaciones que se piden en la demanda, por lo que aquel tiene pleno efecto liberatorio. En subsidio sostuvo que la relación laboral concluyó por la causal de necesidades de la empresa y así fue reconocido en el referido instrumento, sin que se le adeudase prestación alguna a la trabajadora al momento de su término, por lo que debe rechazarse la demanda en todas sus parte
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, el finiquito ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él. Segundo: Que examinado el finiquito acompañado por ambas partes y debidamente autorizado por Notario Público es posible advertir que la actora reconoce no tener reclamo alguno que formular respecto de la parte demandada en relación con las prestaciones asociadas a la época de la relación laboral, sin formular reserva alguna en tal sentido. Tercero: Que entonces se deberá acoger la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada, cumpliendo el instrumento respectivo con las formalidades legales y los requisitos para tener poder liberatorio, de acuerdo a la norma citada y que torna improcedente el pago de las prestaciones referidas en el motivo primero de esta sentencia. En este orden de ideas, resulta del todo insuficiente la mera aseveración contenida en el libelo pretensor en orden a un presunto vicio de nulidad, que se fundaría en la circunstancia que la fecha de ingreso contenida en el finiquito no correspondería y esto trajo consigo una deuda previsional que se extendería desde el 2018, acorde se detalló en la parte expositiva. En efecto y del mérito de la prueba, especialmente de orden documental y refrendado en la prueba confesional rendida es posible colegir que la fecha de ingreso corresponde al mes de noviembre de 2019 y no al año 2018, como erróneamente se indica por la actora. Cuarto: Que concordante con el mérito de la prueba instrumental el absolvente de posiciones y representante de la parte demandada refrendó la circunstancia que la trabajadora suscribió el finiquito y que nada se le adeudaba al momento de su desvinculación, lo que es también consistente con la información que dimana del certificado de cotizaciones previsionales incorporado, del que no es posible establecer la existencia de deuda alguna por este concepto. Quinto: Que en relación con la solicitud de apercibimiento formulada por el apoderado demandante ante la no exhibición de los documentos, es de recodar que el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo establece la facultad del juez de hacer efectivo el apercibimiento, con las consecuencias descritas en esa norma. Dicha facultad, empero, debe ser ejercida en consonancia con el mérito de las demás pruebas, que en el caso concreto impiden atribuir los efectos pretendidos por el demandante, lo que conducirá a su rechazo. Sexto: Que se eximirá a la actora del pago de costas, teniendo únicamente presente la situación económica a nivel país desde el mes de marzo de 2020 con motivo de la emergencia sanitaria, pese a la ostensible falta de fundamentos de su demanda.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 177, 420, 445, 453, 496, 500 y 501 del Código del Trabajo, se declara: I.-Que se rechaza en todas sus partes la demanda de nulidad de finiquito y cobro de prestaciones laborales entablada por Sara Rebeca Vale Ortega en contra de su ex empleador Gastronomía La Fuente Chica. II.-Que pese a ser totalmente vencida se exime a la actora del pago de costas, conforme a lo razonado en el considerando sexto de esta sentencia. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Dictada por Alberto Álamos Valenzuela, Juez Suplente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece Sara Rebeca Vale Ortega, de profesión garzón, con domicilio para estos efectos en calle Eduardo Marquina N°3937, oficina N°907, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien interpuso demanda de nulidad de finiquito y cobro de prestaciones laborales en contra de Gastronomía La Fuente Chica, representada legalmente por Nicolás Vega E
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