GOLDENFROST S.A./CAMPOS
Rol
I-47-2021
Fecha
9 de julio de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que constan en su constan íntegramente en el registro de audio del Tribunal, y que se da por reproducido. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Acto seguido se fijan como hechos pacíficos: 1.- La efectividad de haberse dictado la resolución de multa N° 8568/20/43 con fecha 06 de agosto de 2020, que establece una multa de 60 UTM a la reclamante. Luego se fijan como hechos controvertidos: 1.- La efectividad de haberse incurrido en un error de hecho al momento de dictarse en la resolución N° 8568/20/43, y en su caso, los presupuestos para tener una rebaja de la misma. Hechos y circunstancias. 2.- Circunstancias de la forma que se efectúa el pago de la multa que se reclama. Inmediatamente las partes ofrecieron y rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y de digitalización del Tribunal, las que se dan por reproducidas y que, en lo pertinente, serán analizadas en los
Fundamentos
considerandos posteriores. Tercero: Que la multa objeto de este juicio es del siguiente tenor según se consigna en la misma y acompañada por ambas partes: “No vigilar como empresa principal el cumplimiento que le corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas, en cuanto a el funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, dado que la empresa contratista más adelante individualizada no realiza reunión ordinaria de febrero 2020; el cumplimiento del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente para empresas contratistas y subcontratistas — sigecs, al no verificar en el examen preocupacional, ocupacional y/o certificado del organismo administrador que acredite que el trabajador don Hildebrando Antonio Alarcón Caro (Q.E.P.D.) es apto para el cargo a desempeñar lo anterior en relación a la siguiente empresa: Inland Transportes Chile SA, rut: 76.689.550-6." Luego se señala como infracción cometida, consistente de “no vigilar la empresa principal el cumplimiento que corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas sobre las medidas de seguridad y prevención en el trabajo", considerándose infringidos los art. 9° n° 3 del D.S. n° 76 de 18.01.2007, del MINTRAB, en relación con el artículo 66 bis de la ley N° 16.744, y los art. 184 y 506 del Código del Trabajo, aplicándose una multa de 60 UTM, equivalentes a $ 3.016.320.- Cuarto: Que la reclamada al contestar verbalmente el reclamo solicita el rechazo de la misma por considerar que al haberse pagado previamente la multa impuesta se entiende que tácitamente ha aceptado la misma siendo invalido reclamar judicialmente de la misma. Quinto: Que este sentenciador no comparte la alegación de la reclamada en orden a que no puede interpretarse de forma tan amplia el pago como una forma tácita de aceptar las consecuencias de la misma, por cuanto de aceptarse tal interpretación se estarían estableciendo requisitos de procedencia de la acción que no se encuentran contemplados en la ley, por lo que deberá desestimarse tal argumentación. Sexto: Que de igual modo deberá desestimarse la pretensión de la reclamante en orden a que debe acogerse su reclamación porque no existiría un debido proceso en la instancia administrativa de acuerdo a lo mandatado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto el debido proceso es aplicable a aquellos casos en que se ejerzan labores jurisdiccionales lo que no ocurre en la instancia administrativa, la que solo nace a partir del reclamo que se efectúa ya sea a partir de las acciones del artículo 503 o 511 del Código del Trabajo, lo que efectivamente ha ocurrido en este caso, en que se contempla un procedimiento reglado de reclamo al efecto, tal como ha sido ejercido por la reclamante en tiempo y forma. Séptimo: Que la multa aplicada en una primera parte fue por no vigilar como empresa principal el cumplimiento que le corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas, en cuanto a el
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes tanto el reclamo interpuesto como la solicitud de rebaja de la multa dictada por medio de la Resolución N° 8568/20/43 con fecha 6 de agosto de 2020 por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, representada legalmente por don Fernando Campos Codorniu. II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RUC 21-4-0319977-7 RIT I-47-2021. Sentencia dictada por don CRISTIAN RODRIGO ALVAREZ MERCADO, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos. Primero: Que comparece don Pedro Matamala Souper, en representación convencional de Goldenfrost S.A., Rut: 96.605.880-3, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N° 444, oficina 1.401, Providencia, ciudad de Santiago, y deduce reclamación judicial en juicio del trabajo regido por el procedimiento monitorio, dirigida en contra
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