MORALES/MIRANDA
Rol
I-3-2021
Fecha
9 de julio de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don Manuel Alejandro Morales Pastene, agricultor, domiciliado en Pío XII, 601 de la comuna de San Vicente, en representación de la empresa Sociedad de Inversiones Romero y Morales Limitada, y deduce reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Vicente Tagua Tagua, representada legalmente por doña Gabriela Miranda Quinteros, ambos domiciliados en Carmen Gallegos 303, segundo piso de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, por la resolución de multa N° 1256.20.20-1, 2, 3, 6, de 18 de agosto de 2020, y resolución de solicitud de reconsideración de multa administrativa de fecha 5 de febrero de 2021 dictada por la fiscalizadora doña Viviana Alfaro González dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de San Vicente Tagua Tagua, solicitando se acoja la reclamación y, en definitiva, se deje sin efecto la resolución y reconsideración de multas antes individualizada. En primer término, alega la falta de facultades legales y reglamentarias que tienen los funcionarios fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, para aplicar sanciones administrativas, por infracción a las normas del Decreto Supremo N° 594 de 1999. Indica que las sanciones por infracción a las normas del Decreto Supremo N° 594, de 1999 son absolutamente improcedentes, por cuanto, carece de atribuciones legales y reglamentarias que le permitan aplicarlas. Precisa que la resolución de multa señala que las normas infringidas son los artículos del Decreto Supremo 594, efectuando una referencia al artículo 184 del Código del Trabajo, por lo cual, en definitiva, el señor fiscalizador ha cursado las sanciones porque en su concepto se habría infringido el Decreto Supremo 594. Luego refiere que el artículo 22 del referido Reglamento dispone expresamente que "corresponderá a los Servicios de Salud y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.". Complementando la norma anterior el artículo 118 del Decreto Supremo 594 dispone que corresponderá a los Servicios de Salud la fiscalización, de manera que no se confiere, a los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, atribuciones para fiscalizar el cumplimiento del referido reglamento y, menos aún, para sancionar, lo cual no se ve desvirtuado, por la norma del inciso final del artículo 184 del Código del Trabajo. Así la resolución de multa carece de sustento legal por cuanto ha sido dictada por un funcionario que carece de atribuciones y se ha dictado sin instruir el correspondiente sumario administrativo vulnerando el derecho a legítima defensa de la empresa recurrente. Por otro lado alega la falta de facultades legales y reglamentarias de los funcionarios fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, para fiscalizar las normas del Decr
Fallo
por tanto alega haber dado oportuna corrección, en este caso, justifica su incumplimiento dando a entender que conforme a su criterio, se encontraba eximida de la obligación de dar cuenta inmediata del accidente sufrido por la trabajadora, atendido que se trataba de un día domingo y el accidente finalmente no resultó ser grave. Sobre el particular ha de tenerse presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 de la Ley 16.744, en cuanto a que “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”. Conforme se desprende de la documentación acompañada, específicamente del Dato de Atención de Urgencia e Informe de Lesiones Folio 5513274 de fecha 9/08/2020 de la trabajadora Rosa Jil Jaque, se le instruyó por el médico tratante como destino su domicilio, es decir, no tuvo lugar el regreso de la trabajadora a sus labores, de lo que se puede entender que se encontraba incapacitada para el trabajo, cuestión que es refrendada por el Certificado de término de reposo laboral de la Asociación Chilena de Seguridad, otorgado a doña Rosa Jil Jaque, donde consta que le fue otorgado reposo médico por 5 días, conforme a ello, se concluye que el accidente sí produjo a la trabajadora incapacidad para el trabajo al menos durante la jornada del mismo día del accidente y en los 5 días posteriores, de lo anterior resulta palmario que no
Texto Completo (Preview)
San Vicente de Tagua Tagua, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que, comparece don Manuel Alejandro Morales Pastene, agricultor, domiciliado en Pío XII, 601 de la comuna de San Vicente, en representación de la empresa Sociedad de Inversiones Romero y Morales Limitada, y deduce reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Vicente Ta
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica