Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO/DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

I-33-2020

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos a probar: evacuado el traslado para la contestación de la demanda, se recibió la Reclamación a prueba, fijándose los siguientes: 1.- Efectividad de los hechos constatados por la fiscalizadora. 2.- Efectividad de encontrarse motivado el acto administrativo. CUARTO: Pruebas: las partes produjeron en la oportunidad de la audiencia los siguientes medios de prueba: Por la parte Reclamante: Prueba Documental, no objetada y consistente en: 1- Sobre conductor de Multa Nº3541/20/24. 2.-Resolución Nº3541/20/24, de 18 de agosto de 2020. 3.-Contrato Titular año 2007. 4.-Contrato Plazo Fijo año 2017. 5.-Contrato Plazo Fijo año 2018 por 30 horas. 6.-Contrato Plazo Fijo año 2018 por 14 horas. 7.-Contrato Plazo fijo año 2019 por 14 horas. Testimonial Consistente en las declaraciones de doña MARÍA NACY DÍAZ SILVA, cédula de identidad N°10.677.775-6, directora del Establecimiento Escuela República de Grecia, domiciliada en Santo Domingo #568, comuna de Puente Alto; quien previo juramente legal, expuso que desde el año 2014 cumple funciones de directora en la Escuela República de Grecia, elegida por vía de Alta Dirección Pública, pero pertenece a la dotación de la Corporación Municipal desde el año 1997. Expuso conocer a la trabajadora que formuló la denuncia, ya que cuando llegó a la Escuela en el año 2014 la trabajadora desempeñaba las funciones de educadora diferencial Titular de 30 horas, en calidad de docente municipal, titularidad obtenida por concurso y, por tanto, ella mantiene contrato titular indefinido por 30 horas, desde antes que llegara ella a la escuela. Que los directores tienen la facultad de solicitar apoyo a los docentes en el área de gestión, como Inspector General, o en el área técnica, indicando que son funciones a plazo fijo y sujeto a evaluación, pues las personas requieren destacarse en dichas funciones; sin embargo, la denunciante no cumplía los requerimientos de encargada de convivencia, y son cargos no titulares, siempre sujetos a evaluaci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamación Judicial. Comparece don GUILLERMO CARO MOLINA, abogado, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO, cuyo representante legal es doña PAOLA DANIELA TORRES FAINI, todos domiciliados en calle Gandarillas Nº93, comuna de Puente Alto, deduce reclamación judicial contra la resolución Nº 3541/20/24 de fecha 18 de Agosto de 2020, notificada a su parte el día 02 de Septiembre de 2020, pronunciada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por don CÉSAR GUILLERMO CID CONTRERA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Irarrázaval Nº 0180, segundo piso, comuna de Puente Alto, solicitando se deje sin efecto la misma; o, en subsidio, se rebaje ésta al monto que se estime en derecho. Funda su solicitud señalando que con fecha 02 de Septiembre de 2020, fue notificado de la resolución Nº 3541/20/24, dictada por la Sra. Fiscalizadora doña ALEJANDRA LUZ GODOY ROMERO, dependiente de la Inspección del Trabajo de Puente Alto, mediante la que se impuso a su parte una multa administrativa por 60,00 UTM.- y equivalente a $3.016.320.-, ello por “NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO QUE CONSISTE EN ENCARGADA DE CONVIVENCIA ESCOLAR A PARTIR DEL DÍA 01 DE MARZO DE 2020, RESPECTO DE LA TRABAJADORA DOÑA MÓNICA NÚÑEZ NÚÑEZ”. Sostiene que la multa impuesta por el Servicio no se ajustaría a derecho al no ser efectivo el hecho imputado, habiéndose además interpretado el contrato de trabajo y su aplicación práctica, excediéndose con ello la esfera de sus atribuciones; además de resultar carente de motivación y desproporcionada en cuanto a su cuantía. Para concluir lo anterior, explica que la trabajadora denunciante que provocó la fiscalización y posterior resolución se trataría de una docente del sector municipal, titular de sus horas docentes, pero en calidad de educadora diferencial y no como encargada de convivencia escolar. Que la circunstancia que cada cierto tiempo hubiere desempeñado funciones distintas se debió a razones transitorias y temporales, de acuerdo con los requerimientos institucionales y las necesidades de la Corporación, dejándose constancia de ello en el respectivo anexo de contrato -de plazo fijo- de dichas funciones transitorias y temporales a cumplir, conforme le autoriza el artículo 5° del Estatuto Docente, motivo por el que nunca fue titular de las horas como encargada de convivencia. En dicho contexto, reitera que la función de encargada de convivencia de la denunciante era temporal y transitoria, pues era titular como educadora diferencial, motivo por el que la fiscalizadora jamás pudo interpretar que en el contexto de la relación contractual a la trabajadora no se le estuviese otorgando las funciones convenidas en el año 2020, desde que ese año desempeñó sus funciones como educadora diferencial y las funciones de encargada de convivencia fueron temporales y transitorias. Por otra parte, sostiene la atrib

Fallo

por tanto, ella mantiene contrato titular indefinido por 30 horas, desde antes que llegara ella a la escuela. Que los directores tienen la facultad de solicitar apoyo a los docentes en el área de gestión, como Inspector General, o en el área técnica, indicando que son funciones a plazo fijo y sujeto a evaluación, pues las personas requieren destacarse en dichas funciones; sin embargo, la denunciante no cumplía los requerimientos de encargada de convivencia, y son cargos no titulares, siempre sujetos a evaluación, y luego de ello vuelve a su función. En este caso, se terminó el contrato con fecha 02 de marzo de 2020, luego que tuvo una entrevista no iba a tener continuidad porque existían situaciones y reclamos por parte del personal de la escuela y volvió a ocupar su cargo titular como educadora diferencial, donde continuaba a la fecha. Expuso además que el cargo de encargada de convivencia escolar se creó hace poco tiempo y por lo que solicitó la contratación de un profesional con esa figura, en tanto se creaba el cargo titular; por ello aquel que se le otorgó a la trabajadora, estuvo sujeto a evaluación, no punitivo, es decir, se conversó con la trabajadora, de lo que existe un registro de calificación en el proceso formativo y cuyos criterios venían del nivel central. Finalmente, señaló que durante 2019 no se pudo realizar el proceso de evaluación al término del año escolar, ya que doña Mónica Núñez no estaba presente por licencia médica, removiéndola del cargo, por no

Texto Completo (Preview)

Puente Alto, nueve de julio de dos mil veintiuno. Por ingresado a mi despacho con esta fecha. Se procede a incorporar al sistema de tramitación digital, sentencia dictada en la presente causa. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamación Judicial. Comparece don GUILLERMO CARO MOLINA, abogado, en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE

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