RENTA CAR LORENA ANDREA QUEZADA RODRIGUEZ E.I.R.L./SOCIEDAD TEKNICA LIMITADA
Rol
C-132-2019
Fecha
28 de enero de 2020
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1°.- Compareció ante este Tribunal don GUILLERMO CACERES YAÑEZ, Abogado, cédula nacional de identidad N°10.743.751-7, con domicilio en calle Bulnes número 66 de la ciudad de Temuco, actuando en representación de RENTA CAR LORENA ANDREA QUEZADA RODRÍGUEZ E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.332.806-6, representada legalmente por doña Lorena Andrea Quezada Rodríguez, chilena, casada, cedula nacional de identidad número 12.928.481-1; para estos efectos ambos con domicilio en calle José Prida N° 1690 comuna de Temuco, quien interpuso demanda de Cobro de Pesos en procedimiento sumario en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA TEKNICA LIMITADA, RUT 76.243.405-9, representada legalmente por don Cesar Emilio Jara Zapata, chileno, casado, Ingeniero Constructor, cedula nacional de identidad número 12.421.399-1, ambos domiciliados en calle Manuel Bulnes N° 0739, de la comuna de Loncoche, en razón de los siguientes antecedentes: Que su mandante es titular de un crédito en contra de la demandada, obligación que consta en dos facturas electrónicas, que se desglosan de la siguiente manera: a) Factura electrónica N° 2, emitida por Renta Car Lorena Andrea Quezada Rodríguez E.I.R.L., en favor de la demandada “SOCIEDAD CONSTRUCTORA TEKNICA LIMITADA”, de fecha 29 de enero del año 2018, por un valor neto de $ 30.756.302 (treinta millones setecientos cincuenta y seis mil trescientos dos pesos) más el IVA respectivo del 19% correspondiente a la suma de $5.843.697 (cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos Foja: 1 noventa y siete pesos) por concepto de movimiento de tierras y acopio de material en pozo Santa marta Km. 2.5 Loncoche, camino a Calafquen, mes de diciembre del 2017; b) Factura electrónica N° 3, emitida por Renta Car Lorena Andrea Quezada Rodríguez E.I.R.L., en favor de la demandada “SOCIEDAD CONSTRUCTORA TEKNICA LIMITADA”, de fecha 29 de enero del año 2018, por un valor neto de $ 21.428. 571.- (veintiún millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: La parte demandada objetó las facturas N°2 y N° 3 acompañadas por la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil por ser estas falsas en su contenido ya que dan cuenta de una obligación inexistente entre las partes al no haber sido puestas en Foja: 1 conocimiento de la parte demandada conforme a lo dispuesto en la ley 19.983, ya que esta norma establece un procedimiento para la notificación de facturas para que dentro del plazo que la misma ley dispone se ejerzan por el deudor los derechos que la ley le confiere, dándole la oportunidad al deudor para reclamar del contenido de la factura. En este caso se pretende darle pleno valor a las facturas acompañadas sin recurrir a la etapa previa. Indica que estamos frente a 2 facturas que dan cuenta de servicios que no se han prestado siendo su contenido falso y además emanan de la propia parte que las presenta en juicio no pudiendo tener valor probatorio alguno. SEGUNDO: Que cabe el rechazo de la incidencia promovida por cuanto, en primer término, no se evidencia cuál es la causal de impugnación legal que invoca el articulista pues la ausencia del procedimiento contenido en la ley 19.983 no constituye causa legal alguna, por el contrario los documentos acompañados y cuya objeción se pretende, constituyen facturas electrónicas que cuentan con timbre electrónico del Servicio de Impuestos Internos y en último término queda en evidencia que lo pretendido por la parte demandada es restarle todo valor probatorio a los documentos, labor privativa del sentenciador; razón por la cual la incidencia planteada será rechazada. II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA. TERCERO: Que la parte demandante pretende se declare la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar la suma total de $62.099.998, contenida en las Facturas electrónicas N° 2 y N° 3, emitidas por RENTA CAR LORENA ANDREA QUEZADA RODRÍGUEZ E.I.R.L., en favor de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA TEKNICA LIMITADA”, ambos documentos datados con fecha 29 de enero del año 2018 por concepto de movimiento de tierras y acopio de material en pozo Santa marta Km. 2.5 Loncoche, camino a Calafquen. Por su parte la constructora demandada solicitó el rechazo de la demanda argumentando en síntesis que los servicios a que aluden las facturas nunca se habrían prestado por la empresa demandante. CUARTO: Que conforme a las normas del onus probandi contenidas en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la actora acreditar la existencia de la obligación de que da cuenta el libelo para que nazca la obligación correlativa de la demandada Foja: 1 de extinguirla en forma legal probando el modo en que se habría verificado. QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones la actora rindió la siguiente prueba: I.- Documental 1.- Factura electrónica N° 2 de fecha 29 de enero del 2018 emitida por RENTA CAR LORENA ANDREA QUEZADA RODRÍGUEZ E.I.R.L a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144, 158, 159, 160, 170, 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 9 de Ley N° 19.983 y artículos 1437, 1438, 1439 y siguientes, 1698, 1712 y siguientes del Código Civil; se declara: I.- EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS: 1.- Que se rechaza la objeción de documentos del folio 20 de fecha 11 de septiembre de 2019. II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCION DEDUCIDA: 2.- Que HA LUGAR, con costas, a la demanda de cobro de pesos interpuesta por RENTA CAR LORENA ANDREA QUEZADA RODRÍGUEZ Foja: 1 E.I.R.L., en contra de SOCIEDAD CONSTRUCTORA TEKNICA LIMITADA, ambos ya individualizados, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $62.099.998 (sesenta y dos millones noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos), más reajustes e intereses que se devenguen hasta su pago efectivo. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL : C-132-2019 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Loncoche, veintiocho de Enero de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Pa
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Foja: 1 FOJA: 52 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras Loncoche CAUSA ROL : C-132-2019 CARATULADO : RENTA CAR LORENA ANDREA QUEZADA RODRIGUEZ E.I.R.L./SOCIEDAD TEKNICA LIMITADA Loncoche, veintiocho de Enero de dos mil veinte VISTOS: 1°.- Compareció ante este Tribunal don GUILLERMO CACERES YAÑEZ, Abogado, cédula nacional de identidad N°10.743.751-7, con domicilio en call
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