Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/SÁNCHEZ

Rol

I-51-2020

Fecha

9 de julio de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa RIT I-51-2020 compareció la CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, institución del giro educacional, representada legalmente por don Luis Eduardo Prieto Fernández de Castro, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 10.151, Vitacura, Santiago, interponiendo reclamo judicial en procedimiento ordinario, en contra del Jefe de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Sánchez Pinto, domiciliado en calle Freire N°1117, Osorno, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N°8356/20/23, de fecha 18 de agosto de 2020, dictada por el fiscalizador don Gustavo Vega Gómez, de acuerdo a los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone. En cuanto a la reclamación hace presente que la demandante, presta servicios educacionales en el ámbito de la educación superior. El 8 de julio de 2020, el señor Gustavo Vega Gómez, fiscalizador dela Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, le envió un correo electrónico a Luis Eduardo Prieto Fernández de Castro, Rector de INACAP y a Olivia Brito Bahamonde, Vicerrectora de Personas de INACAP. El correo tenía por objeto informar que se había iniciado un proceso de fiscalización a la Universidad Tecnológica de Chile Inacap, Centro de Formación Técnica Inacap, Instituto Profesional Inacap y el Instituto Nacional de Capacitación Profesional Inacap. Asimismo, en dicho correo se solicitaba completar un formulario electrónico adjunto y enviar antecedentes generales de las instituciones. El 14 de julio de 2020, el señor Rodrigo Ibáñez Coronado, Vicerrector dela Sede de Osorno de INACAP, en representación de las Instituciones INACAP, cumplió lo solicitado y remitió los antecedentes requeridos por el fiscalizador. Posteriormente, el 23 de julio de 2020, el señor Vega le envió un nuevo correo al señor Ibáñez solicitando antecedentes laborales de trabajadores de las Instituciones INACAP. El 29 de julio de 2020, el señor Ibáñez, en representación de las Institucio

Fundamentos

motivos por los cuales la Resolución Reclamada aplica multas de manera injusta y arbitraria al IP INACAP. Para implementar el teletrabajo en el área de gestión de la demandante, las actividades de tipo administrativo fueron suspendidas por etapas. Así, a contar del 17 de marzo de 2020, se suspendieron las actividades prestadas por aquellos trabajadores considerados dentro de la población de riesgo y, luego, se implementó el trabajo a distancia para todos aquellos trabajadores que desempeñaran labores administrativas que se pudieran adecuar a este tipo de funcionamiento. Por otra parte, a aquellos trabajadores administrativos que se encontraban realizando funciones que por su naturaleza no es posible efectuarlas en modalidad de teletrabajo, se les otorgaron permisos con goce de remuneración íntegra. Esto último es importante destacarlo, porque pone de relieve que el IP INACAP, pudiendo hacerlo, nunca ha sometido a sus trabajadores a la Ley de Protección del Empleo, actuando con suma responsabilidad social en esta materia. Mientras las Instituciones INACAP se adaptaban a las circunstancias que imponía la crisis sanitaria, se publicó, el 26 de marzo de 2020 la Ley 21.220 Ley de Teletrabajo. Sin embargo, si se leen con atención los preceptos de esta nueva normativa, es sencillo inferir que ella fue prevista para tiempos de normalidad y no, en cambio, para las graves circunstancias excepcionales que hoy les complican. En efecto, la Ley del Teletrabajo parte del supuesto de que empleador y trabajador acuerdan libremente tele trabajar (ya sea desde el inicio dela relación laboral o con posterioridad). Ese supuesto general resulta falso en la crisis sanitaria que transitamos, pues en ésta tanto el empleador como el trabajador se ven en la necesidad de tele trabajar (aun cuando no quieran hacerlo). En otros términos, el teletrabajo es un hecho que se impone a las partes y no, en cambio, una situación libremente convenida. Para decirlo de una manera todavía más enfática: la legislación del teletrabajo no es una regulación de emergencia, sino que posee un diseño previsto para una época de estabilidad, motivo por el cual debe analizarse caso a caso -en el contexto de la pandemia- si se cumplen sus condiciones de aplicación a una situación determinada. Afirma que la Ley de Teletrabajo no se aplica a la situación actual que viven las Instituciones INACAP, porque no se dan, en la especie, ninguno de los supuestos de hecho de dicha normativa. La demandante no ha pactado con sus colaboradores tele trabajar, sino que el teletrabajo les ha sido impuesto por un caso fortuito o fuerza mayor (para usar las expresiones de la Superintendencia de Educación Superior). Es más, pretender que la Ley de Teletrabajo se aplica a las actuales circunstancias por las que atraviesan las Instituciones INACAP sería abiertamente inconstitucional, pues -entre otras cosas- la ley impondría por su solo ministerio un alza en los costos fijos de la organización, afectando severamente su de

Fallo

se acuerda con posterioridad al inicio de la relación laboral, cualquiera de las partes podrá unilateralmente volver a las condiciones originalmente pactadas en el contrato de trabajo, previo aviso por escrito a la otra con una anticipación mínima de 30 días. Este plazo tampoco se aplica en tiempos de pandemia, en donde el retorno a la modalidad presencial no depende de la sola voluntad de una de las partes, sino de la evolución de una situación de fuerza mayor causada por una pandemia, en la que, además, el regreso a la presencialidad podría darse de una semana para otra, si las condiciones sanitarias así lo permiten. En suma, la Ley de Teletrabajo asume que las partes de un contrato de trabajo -empleador y trabajador- han decidido libre y autónomamente pactar o acordar prestar servicios en modalidad de teletrabajo. Nada de eso ocurre, como debería ser evidente a estas alturas, en la situación de emergencia por la que transitamos, en la que el teletrabajo es una medida de adaptación y no, por el contrario, una política permanente diseñada por mi representada para optimizar procesos. En suma, una vez más hay que repetirlo, una normativa pensada para tiempos de normalidad no puede aplicarse a tiempos de excepción. La demandante, desde luego, al implementar el teletrabajo de emergencia ha tomado como orientación todo aquello que pudiera implementar de la Ley de Teletrabajo, pero sin considerar en ningún momento que esa regulación pudiere serle aplicable. De hecho, aplicar la Le

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CARATULADO : CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO MATERIA : RECLAMO DE MULTA RIT : I-51-2020 Osorno, nueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa RIT I-51-2020 compareció la CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, institución del giro educacional, representada legalmente por don Luis Eduardo Prieto Fernández de Castro, ambos domi

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