ARENAS/ARANCIBIA
Rol
O-30-2020
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante el tribunal don CARLOS ALBERTO ARENAS VALENZUELA, chileno, soltero, chofer, cédula nacional de identidad N°14.505.593-8, domiciliado en calle El Belloto Nº 2, Villa Prat, comuna de Sagrada Familia, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, en forma conjunta, sobre despido indirecto, existencia de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador don FABIÁN OCTAVIO ARANCIBIA CASTRO, cédula nacional de identidad N° 16.336.450-6, con domicilio en Villa Belén pasaje B, casa Nº 3, comuna de Sagrada Familia. Señala que con fecha 01 de marzo del año 2017, ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para don FABIÁN OCTAVIO ARANCIBIA CASTRO, ya individualizado, escriturándose el respectivo contrato de trabajo, con fecha 01 de marzo del año 2017. Indica que fue contratado para realizar labores de chofer de buses, cuyo recorrido se realizaba entre las comunas de Sagrada Familia y Curicó y viceversa. Sin embargo en el 5 de noviembre de 2019, mediante anexo de contrato de trabajo fue trasladado por medio de un anexo de contrato de trabajo, a desarrollar funciones de traslado de estudiantes desde Villa Prat a Sagrada Familia al Liceo Polivalente, modificando con esto su remuneración. Refiere que, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración pactada a partir del 05 de noviembre del año 2019 estaba compuesta por un sueldo total de quince mil pesos ($15.000.-) diarios. Por consiguiente, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones que tengo derecho, la última remuneración mensual devengada ascendía a la cantidad de $450.0000, no obstante, por un error involuntario en la carta de autodespido se señaló $390.000. Añade que en el lugar de trabajo no existía registro de asistencia, no obstante, esta era controlada por el propio empleador, ya que las horas de trabajado siempre fueron más de las 180 horas mensuales, llegando a ser más de 300 horas la mayoría de las veces. Diariamente la jornada laboral era de 07:15 horas a 23:00 horas de lunes a domingo. En cuanto a la naturaleza del contrato era de naturaleza indefinida, toda vez que, se han suscrito, diversos contratos a plazo fijo durante el período laborado. En cuanto al despido indirecto: Refiere que la causal que invocó en su carta de autodespido, es la contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, dado que su ex empleador no ha dado cumplimiento estricto al contrato de trabajo que los une desde el 01 de marzo del año 2017, con respecto al pago de sus remuneraciones, y de las cotizaciones previsionales. Explica que, con fecha 01 de marzo del año 2017, suscribieron un contrato de trabajo, para desempeñar la función de chofer de buses, entre las comuna de Sagrada Familia a la comuna de Curicó y viceversa. Cumpliendo una j
Fallo
se declarará que el despido no ha podido producir sus efectos, aplicándose la sanción de la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. Del mismo modo, tampoco se acreditó que se hubiera producido la convalidación del despido, acorde al inciso 6° del citado artículo, razón por la cual, se debe acoger la petición en esta materia. De tal manera que pesa sobre la demandada principal la obligación de pagar ante los organismos pertinentes las cotizaciones previsionales y hasta la convalidación de su despido, todo ello en conformidad al artículo 162 incisos 6 y 7 del Código del Trabajo, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. NOVENO: Que en cuento a la remuneración percibida por el actor, se ha acreditado en estrados a través de la declaración de ambas partes que esta correspondía a la suma de $15.000 diarios, por lo que para efectos del artículo 172 del Código del trabajo se establece como base de cálculo una remuneración mensual de $450.000.- DÉCIMO: Que respecto de las demás prestaciones demandadas se accederá parcialmente al pago de 7 días adeudados del mes de diciembre de 2019 pues el dado no ha rendido prueba alguna, respecto del empleador, respecto de encontrarse dichos días pagados tal como fuera demandado. De otro lado y en cuanto al feriado reclamado, no habiéndose acreditado por el demandado, quien se encuentra en una situación estratégica respecto de dicha prueba pues para ello sólo debe aportar al juicio aquellos instrumentos que la ley l
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Molina, ocho de julio de dos mil veintiuno. VISTO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante el tribunal don CARLOS ALBERTO ARENAS VALENZUELA, chileno, soltero, chofer, cédula nacional de identidad N°14.505.593-8, domiciliado en calle El Belloto Nº 2, Villa Prat, comuna de Sagrada Familia, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, en forma conjunta, sobre des
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