MONTECINOS/ASTILLERO CONSTRUBAR LIMITADA
Rol
T-15-2019
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, han comparecido en estos antecedentes RIT T-15-2019, RUC 19-4-0228355-9, Cesar Méndez Manríquez, abogado, y Julio Cabrera Neira, abogado, ambos domiciliados en calle Lautaro número 314, Oficina A, comuna de Coronel; en representación de don CÉSAR ANTONIO MONTECINOS CAULLÁN, cédula de identidad N° 12.304.666-8, cesante, domiciliado en Pasaje Lago Quillén N° 2237, Población Doña Graciela, de la comuna de Coronel, quien viene en presentar una demanda de declaración de relación laboral conjuntamente con denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales con nulidad del despido, en procedimiento de tutela laboral, en contra de la empresa ASTILLERO CONSTRUBAR LIMITADA, RUT 76.356.711-7, representada legalmente por don Gabriel Jiménez Muñoz, cédula de identidad N° 13.727.594-5, o por quien lo reemplace o subrogue legalmente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Manzana B, Lote 6, Parque Industrial Escuadrón 2, de la comuna de Coronel, Región del Bío Bío, y expone: Que con fecha 2 de abril de 2016, don CESAR MONTECINOS CAULLAN ingresó a prestar servicios para ASTILLERO CONSTRUBAR LIMITADA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como SOLDADOR, realizando sus labores en el domicilio de la demandada ubicado en el Parque Escuadrón 2 de Coronel, Manzana B lote 6. El contrato de trabajo nunca se escrituró, no obstante haber ya prestado servicios con anterioridad, desde Marzo de 2018 a Febrero 2019. Asegura que las labores del trabajador consistían fundamentalmente en realizar soldaduras en el astillero, donde se reparan y construyen diversos tipos de embarcaciones. Que la jornada de trabajo correspondía a una ordinaria de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes de 9 a 18 horas, con una hora de colación, y los días sábados de 9 a 14 horas. Además se contemplaba la posibilidad de
Fundamentos
considerando el valor de $8.333 de la hora extraordinaria; se le adeudaría la suma de $533.312; e.- REMUNERACION AGOSTO 2019, por concepto de 5 días no cancelados, la suma ascendente a $20.830; f.- NULIDAD DEL DESPIDO, las cotizaciones previsionales de AFP CUPRUM, de Salud en FONASA y de cesantía de AFC, devengadas durante toda la relación laboral (2 de abril al 5 de Agosto 2019); además de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del trabajo, a razón de $1.000.000 pesos mensuales; o las sumas mayores o menores que se estime conforme a derecho según el mérito del proceso, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, en el primer otrosí de su libelo, viene en deducir acción de Declaración de Relación laboral conjuntamente con demanda por despido injustificado, Nulidad del Despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas, en contra de ASTILLERO CONSTRUBAR LIMITADA, ya individualizado, dando por reproducidos los mismos hechos y alegaciones ya señaladas, solicitando en definitiva declarar que: 1° Entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, entre el 2 de Abril y el 5 de Agosto de 2019, y que la remuneración bruta cancelada ascendía en los hechos a $1.000.000; 2° La demandada despidió injustificadamente al actor, de forma verbal y sin invocación de causal legal alguna; 3° La demandada, producto de la relación laboral existente debe pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a dicho lapso de tiempo, y que en consecuencia el despido ha sido nulo en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, condenándolo a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas entre la fecha del despido hasta su convalidación; y, 4° condenarlos (sic) a pagar las demás prestaciones e indemnizaciones demandadas, condenando al pago de las sumas detalladas anteriormente, las que da por reproducidas, o las sumas mayores o menores que se estime conforme a derecho según el mérito del proceso. A folio 11 la parte demandante presentó un escrito ampliando su demanda en el sentido de agregar como demandada solidaria a doña PRISCILLA MARYORIE NAVARRO FUENTES, cédula de identidad N° 14.030.393-3, divorciada, ignoro profesión u oficio, domiciliada en calle Quilapán N° 2160, Villa la Posada, de la comuna de Coronel, en su calidad de empleadora del denunciante en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, y expone: Que ambas demandadas, en la práctica integran un mismo empleador ya que se trataría de una empresa familiar. A su juicio, alega la existencia de un subterfugio y que si bien mantuvo una relación de trabajo con ASTILLERO CONSTRUBAR LIMITADA, para los efectos del artículo 3 del Código del Trabajo, debe ser considerada una misma empleadora que CONSTRUCCIÓN NAVAL ASTILLERO PRISCILLA NAVARRO, alegando luego la existencia de una “unidad económica” entre ASTILLERO CONSTRUBAR LIMITADA y doña PRISCI
Fallo
por tanto niega todos los hechos alegados en la demanda. TERCERO: Que, la demandada ASTILLERO CONSTRUBAR LIMITADA, no contestó la demanda dirigida en su contra ni compareció a las actuaciones del procedimiento, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO: Que, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, actuación que se tuvo por fracasada. En seguida, el tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de la relación laboral que habría lijado a las partes, fecha de inicio, jornada, última remuneración mensual o en su caso lo devengados en los tres últimos meses anteriores al término del contrato laborado íntegramente. 2.- Haber sido despedido el demandante en la forma y fecha que indica en su presentación. 3.- Haber interpuesto el actor una denuncia en contra de la demandada Astilleros Construbar Limitada ante la Inspección del Trabajo, fecha de la misma y materias denunciadas. 4.- Tener conocimiento la demandada que tal denuncia fue formulada por el actor. 5.- En su caso, ser el despido del demandante una represalia del empleador por la denuncia interpuesta por el trabajador ante la Inspección del Trabajo. Hechos que así lo demuestren. 6.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales del actor a la fecha del término de la relación laboral. 7.- Efectividad de la procedencia de las demás prestaciones laborales que se demandan. 8.- Efectividad que las demandadas de autos constituye
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Coronel, ocho de julio de dos mil veintiuno VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, han comparecido en estos antecedentes RIT T-15-2019, RUC 19-4-0228355-9, Cesar Méndez Manríquez, abogado, y Julio Cabrera Neira, abogado, ambos domiciliados en calle Lautaro número 314, Oficina A, comuna de Coronel; en representación de don CÉSAR ANTONIO MONTECINOS CAULLÁN, cédula de identidad N° 12.304.666-
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