GONZÁLEZ/DUARTE
Rol
M-117-2021
Fecha
8 de julio de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que son partes en este juicio en calidad de demandante don Alberto de las Mercedes González Araya, cedula de identidad N° º 6.175.132-7, jubilado, domiciliado en calle 24 Norte A Nº 1.068, de la comuna y ciudad de Talca, representado en juicio por las abogados doña Isabel Tranamil Bastida y doña Maria Eugenia Leguía Iriarte y como parte demandada sociedad de Servicios Forestales SP Limitada y sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Los Treguiles Limitada representada legalmente por don Mauricio Duarte Bordachar, parte rebelde en este juicio. SEGUNDO: Que encontrándose la parte demandada válida y oportunamente emplazada en juicio, ésta no compareció a la audiencia única al cual fue citado y en razón de su ausencia se dio por frustrado el llamado a conciliación y se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Fecha de ingreso a prestar servicios el demandante. 2. Funciones cumplidas por el actor y monto de la última remuneración percibida por sus servicios. 3. Si la parte demandada a la fecha del término del contrato de trabajo del actor decidido por auto despido, se encontraba morosa en el pago de las cotizaciones de seguridad social, periodos impagos. 4. Si durante la vigencia de la relación laboral el demandante hizo uso de feriados legales correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. 5. Si ambas sociedades, Sociedad de Servicios Forestales y Sociedad de Inversiones Los Treguiles Ltda., constituyen un solo empleador; hechos y circunstancias que la configuran. TERCERO: Que en esta audiencia, sólo la parte demandante incorporó prueba documental consistente en: 1. Contrato de trabajo de don Alberto González Araya de fecha 1° de diciembre del año 2002. 2. Acta de comparendo conciliación frustrada, de fecha 17 de marzo de 2021. 3. Anexo de Contrato de Trabajo de julio de 2004. 4. Anexo de contrato de trabajo de fecha 14 octubre de 2005. 5. Liquidación de sueldo del año 2009, firmada por el trabajador. 6. Anexo contrato de trabajo. 7. Constancia de la Inspección del trabajo. 8. Permiso único colectivo. 9. Carta de auto despido del trabajador. 10. Certificado de cotizaciones actualizado de don Alberto González Araya, periodo de junio del año 1998 hasta marzo de 2021. 11. Certificados de AFC de los años 2004 - 2013. 12. Informe de duda previsional del demandante de la Superintendencia De Pensiones años 99, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, figurando en ellos como Rut de Empleador el representante lega don Mauricio Duarte Bodachar N°13.673.595-0. CUARTO: Que ponderándose la prueba aportada conforme a las reglas de la sana critica, tomando para ello en especial consideración la gravedad, precisión, concordancia y conexión de la documental aportada, se tienen por acreditados los hechos siguientes: Que el demandante ingresó a prestar servicios con fecha 1° de junio del año 1998 para la empresa sociedad In
Fallo
por tanto, en caso de incumplimiento debiera aplicarse la condición resolutoria tacita que va envuelta en este tipo de contratos según lo establece el artículo 1.489 del Código Civil, sin embargo en materia laboral la regulación de la extinción del contrato se diferencia de la del derecho común en razón de los principios del derecho laboral, en consecuencia, la referida condición resolutoria que deriva de la bilateralidad de los contratos, se adecua a los fines y principios de este derecho, dando origen a dos instituciones propias con procedimientos e indemnizaciones reguladas por la ley laboral, siendo éstas por una parte, el derecho del empleador de poner término al contrato a través del despido fundado en causales de caducidad o por culpa, y por otra parte, el derecho del trabajador de poner término al contrato debido al incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones que se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo, de este modo, el despido indirecto representa efectivamente una terminación del contrato de trabajo decidida por el trabajador, pero ella no es atribuible a su sola voluntad en términos de equipararla a una renuncia, sino que su causa obedece a la ocurrencia de hechos en que incurre el empleador que configuran una causal de caducidad de contrato imputable a su conducta, y así se ve confirmado por la norma del inciso final del artículo 171 que expresa: “ Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO. MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, SANCION DE NULIDAD Y DE COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: ALBERTO DE LAS MERCEDES GONZALEZ ARAYA. DEMANDADO: SOCIEDAD DE SERVICIOS FORESTALES SP LIMITADA Y SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS TREGUILES LIMITADA AMBAS REPRESENTADAS LEGALMENTE POR MAURICIO DUARTE BORDACHAR. RIT M- 117- 2021. RUC N° 21-4-0331681-1 En Talca a
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