Juzgado de Letras de La Ligua

SALINAS/ESTAY

Rol

M-11-2021

Fecha

8 de julio de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Las normas de la Ley N° 21.226 de 2 de abril de 2020 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales y al Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, medida prorrogada últimamente en virtud del Decreto Supremo N° 153 de 25 de junio de 2021, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en concordancia con las instrucciones impartidas por la Excelentísima Corte Suprema en Actas Números 41, 42 y 53 del año 2020, con fecha veintiséis de abril de este año se lleva a efecto audiencia única ante este juzgado, al amparo de las normas del procedimiento monitorio previsto en el Párrafo 7° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, en sus artículos 496 a 502. Con fecha cinco de julio de dos mil veintiuno se desarrolló audiencia única íntegramente mediante plataforma telemática Zoom. El juez infrascrito y las abogadas de ambas partes actuaron desde sus propios dispositivos en forma remota. Los testigos que más abajo se individualizan comparecieron presencialmente y desde las dependencias de este órgano jurisdiccional prestaron declaración, lugar donde se les facilitó un equipo computacional para tal efecto. Con esta fecha se procede a la emisión de la presente decisión, la que cumple estrictamente con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo cuerpo legal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Ricardo Eusebio Salinas Saavedra, cédula nacional de identidad número 13.978.912-1, maestro panificador, domiciliado en Faruc Aguad s/n, dpto. 21, comuna de Cabildo. Dirige acción en contra de don Edwin Florentino Estay Echeverría, cédula nacional de identidad número 11.385.276-3, factor de comercio, domiciliado en Avenida Ferrocarril a Iquique 917, Cabildo. Ejerce conjuntamente acción de despido injustificado, de nulidad despido y cobro de cotizaciones previsionales, prestaciones e indemnizaciones. Señala que inició relación laboral con el demandado el día 01 de agosto de 2018 como maestro panadero en el establecimiento “Panadería Ferrocarril” de Cabildo, bajo contrato de duración indefinida. Sostiene que su jornada de trabajo se distribuía de lunes a domingo de 13 a 20:30 horas y que su remuneración y pese a lo pactado en el contrato de trabajo suscrito que señala una remuneración compuesta por sueldo base $320.500 y gratificación legal, en los hechos era de veinte mil pesos por día trabajado. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, alega que su remuneración era de seiscientos mil pesos mensuales. En cuanto al término de la relación laboral, relata que el día 15 de marzo de 2021 al presentarse a sus labores encontró cerrado su lugar de trabajo. Luego, explica que fue citado por su empleador para el día 17 de marzo de 2021, oportunidad en que fue notificado del término de su contrato de trabajo por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo sin que se haya dado cumplimiento a la exigencia de señalar los hechos en que se funda, concurriendo al día siguiente a interponer reclamo ante la Inspección del Trabajo de Petorca. Sostiene que el día 07 de abril de 2021 se realizó el comparendo sin que se alcanzara un acuerdo. Acusa la existencia de deudas por concepto de cotizaciones previsionales AFP PROVIDA; de salud en IPS-FONASA y de cesantía en AFC CHILE S.A, correspondientes al periodo trabajado, demanda el pago de feriado proporcional por el periodo del 02 de agosto de 2020 al 15 de marzo de 2021 equivalente a la suma de $256.000.- (doscientos cincuenta y seis mil pesos) y al estimar que su despido es injustificado, reclama el pago de indemnización por años de servicio con el respectivo incremento además de la indemnización sustitutiva de aviso previo. En cuanto a la sanción de nulidad de despido, pide se ordene el pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde su separación ocurrida el día 15 de marzo de 2021, hasta la fecha de convalidación de despido. Todo lo anterior, con base en una remuneración mensual de $600.000.- (seiscientos mil pesos), con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la parte demandada al contestar reconoce la existencia de una relación laboral desde agosto de 2018. Indica que su jornada semanal era de 45 horas semanales y que su remuneración alcanzaba la

Fallo

Por tanto, al carecer la carta de despido de una descripción de los hechos fundantes del despido, se ha privado a esta magistratura de poder realizar el ejercicio de verificación en sede judicial de los presupuestos que tuvo en consideración el empleador para proceder al despido del actor. Por esta razón, el despido será declarado injustificado y se dará lugar a la demanda en este punto, tanto en lo que respecta a la indemnización por falta de aviso previo como a la correspondiente a tres años de servicios, con el recargo legal de un treinta por ciento. OCTAVO: Que ahora procede examinar la concurrencia de los presupuestos para aceptar la propuesta del actor en torno al monto de su remuneración, como asimismo para hacer lugar a la demanda en torno a las prestaciones demandadas por feriado y cotizaciones y dar lugar a la sanción de nulidad del despido. En primer término la contestación de la demanda invoca la existencia de una precaria situación económica provocada por la pandemia al demandado en su establecimiento “Panadería Ferrocarril” de la ciudad de Cabildo y sostiene que con ello se le imposibilitó dar cumplimiento a la obligación de pago de la remuneración y de las cotizaciones previsionales del actor. Por lo tanto, al haber reconocido expresamente el mismo demandado la existencia de tales deudas previsionales, este sentenciador así lo dejará determinado como un hecho de la causa. NOVENO: Que a mayor abundamiento, resulta necesario advertir que la parte demandante h

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La Ligua, ocho de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Las normas de la Ley N° 21.226 de 2 de abril de 2020 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales y al Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, medida prorrogada últimamente en virtud del Decreto Supremo N° 153 de 25 de j

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