MORALES/EMPRESA FUNERARIA CORONA DE CRISTO LIMITADA
Rol
C-21067-2019
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia del contrato de arrendamiento y sus estipulaciones; 2.- Si el demandante dio aviso de término al arrendatario dl contrato de arrendamiento cumpliendo las formalidades del artículo 3° de la Ley N°18.101. CUARTO: Que en orden a acreditar sus asertos la parte demandante rindió la siguiente prueba instrumental, no objetada de contrario: 1.- Copia con vigencia del Conservado de Bienes Raíces de Santiago de la inscripción de fojas 17407 Número 23496 correspondiente al registro de propiedad de 1985; 2.- Cartola histórica de cuenta corriente a nombre de Luz Andrea Ayala Álvarez a contar del 28 de junio de 2017, y sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2018; 3.- Carta de desahucio de contrato de arrendamiento de fecha 7 de junio de 2018, autorizada ante notario público de la 4ta. Notaria de Santiago don Martín Vásquez Cordero; 4.- Comprobante de Correos de Chile de envió de carta certificada de 07 de junio de 2018. 5.- Certificado del Registro de Comercio de Santiago de la sociedad “Empresa Funeraria Corona de Cristo Limitada” de fecha 27 de junio de 2019, en la cual consta que la administración otorgada a Jaime Andrés Gallardo Velo continúa vigente al 17 de junio d e2019. 6.- Propuesta de contrato de arrendamiento. QUINTO: Que de igual forma, y en orden a acreditar sus asertos, la demandante rindió prueba testimonial compareciendo los testigos doña Katerine Elisa Herrera Sola y don Gonzalo Adrián Silva Cortés, quienes previamente juramentados e interrogados al tenor de la interlocutoria de prueba rendida en autos, dando cuenta de sus dichos, estuvieron contestes al señalar que se celebró contrato de arrendamiento por el primer piso con el dueño de la Funeraria, que había recibido la carta en que se le notifica el desahucio del mismo, pero que no haría entrega del inmueble por encontrarse al día en el pago de las rentas. SEXTO: Que por su parte, la demandada no rindió prueba alguna. SEPTIMO: Que conforme a la prueba aco
Fundamentos
considerando séptimo, como asimismo, el pago de las rentas, y la notificación mediante carta certificada del desahucio del referido contrato. DÉCIMO: Que habiéndose colegido el pago efectivo de la renta de por parte de la demandada, cabe razonar, para efectos del desahucio, acerca de la duración del contrato objeto del juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 18.101, toda vez que tales artículos distinguen entre contrato de arrendamiento pactado mes a mes o de duración indefinida (artículo 3), y aquellos de plazo fijo que no exceda de un año (artículo 4). DECIMO PRIMERO: Que si bien con posterioridad a la conclusión de la vigencia pactada, en los hechos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se renovó, lo cierto es que de acuerdo a la misma copia que acompaña la demandante, no objetada de contrario, el contrato aludido es de plazo fijo no superior a un año, correspondiéndole aplicar, para efectos del desahucio, la norma antes citada. Igualmente, cabe destacar que el propio actor tampoco señala, dentro de su teoría del caso, que el contrato suscrito entre las partes tenía como duración las establecidas en el artículo 3 de la Ley 18.101. DECIMO SEGUNDO: Que como se dio por establecido igualmente en el considerando séptimo de este fallo, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, luego de expirado el plazo fijado para su conclusión, se renovó, y ante el silencio de las partes en cuanto a la forma en que se debía entender renovado, no cabe sino aplicar lo dispuesto en el artículo 1956 del código civil, en cuanto prescribe que “…si la cosa fuere raíz y el arrendatario con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos…, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera”. DECIMO TERCERO: Que, habiéndose concluido que no existió incumplimiento por la demandada en el pago de las rentas, y que el contrato tenía una duración de plazo fijo no superior a un año, procede establecer la procedencia del desahucio demandado. Que, los citados artículos 3 y 4 de la Ley N°18.101, que fija normas sobre arrendamiento de predios urbanos, contemplan la institución denominada desahucio, esto es, la facultad que tiene el arrendador de poner fin unilateralmente al contrato, debiendo sólo respetar los plazos de restitución ahí contemplados. Que, en este orden de cosas la norma aplicable en la especie, como ya se adelantó, es el artículo cuarto de la ya citada Ley Sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, norma que establece un plazo de restitución (o desahucio) de dos meses, contados desde la notificación de la demandada. DECIMO CUARTO: Q
Fallo
fallo causa ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzar con el auxilio de la fuerza pública, con costas. SEGUNDO: Que no obstante haber sido notificada legalmente la demandada y su proveído a la demandada, con fecha 16 de octubre de 2019, esta no ha comparecido, permaneciendo rebelde. TERCERO: Que en la audiencia de contestación, conciliación y prueba, se llamó las partes a conciliación la cual no se produjo; y se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia del contrato de arrendamiento y sus estipulaciones; 2.- Si el demandante dio aviso de término al arrendatario dl contrato de arrendamiento cumpliendo las formalidades del artículo 3° de la Ley N°18.101. CUARTO: Que en orden a acreditar sus asertos la parte demandante rindió la siguiente prueba instrumental, no objetada de contrario: 1.- Copia con vigencia del Conservado de Bienes Raíces de Santiago de la inscripción de fojas 17407 Número 23496 correspondiente al registro de propiedad de 1985; 2.- Cartola histórica de cuenta corriente a nombre de Luz Andrea Ayala Álvarez a contar del 28 de junio de 2017, y sucesivamente hasta el 30 de noviembre de 2018; 3.- Carta de desahucio de contrato de arrendamiento de fecha 7 de junio de 2018, autorizada ante notario público de la 4ta. Notaria de Santiago don Martín Vásquez Cordero; 4.- Comprobante de Correos de Chile de envió de carta certificada de 07 de junio de 2018. 5.- Certificado del Registro de Comercio de Santiago de la sociedad
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FOJA: 12 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-21067-2019 CARATULADO : MORALES/EMPRESA FUNERARIA CORONA DE CRISTO LIMITADA Santiago, veintisiete de Enero de dos mil veinte VISTO. A folio 1, comparece don Hernán Alfredo Morales Guzmán, abogado, domiciliado en calle Huérfanos N°10373, oficina 601, comuna de Santiago, mandatario judicial de doña Luz
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